República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77901 Libardo Santos Arguello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1978-2015 Radicación n° 77901 Acta No. 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LIBARDO SANTOS ARGÜELLO, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Libardo Sánchez Argüello, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Ferretería L. López y Cia Ltda., cuyo conocimiento inicial correspondió al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el que la admitió por auto del 11 de marzo de 2004.
El actor luego hace una relación de las veces que el proceso fue y vino de un juzgado a otro, dadas las medidas de descongestión; que adicionalmente a ello estuvo perdido durante más de tres años, y sólo apareció cuando se puso denunció penal por pérdida; que ello «contribuyó a que la empresa para la que laboré, despareciera, al igual que el derecho pretendido, con ella».
Explicó que las pruebas que solicitó, aunque fueron decretadas por el juzgado, no se pudieron practicar por culpa de la parte pasiva, toda vez que «el apoderado de la empresa demandada no asistió a las audiencias programadas». Que el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 31 de octubre de 2013; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 29 de agosto de 2014.
Argumentó que lo expresado por el representante legal de la ferretería en la diligencia de interrogatorio de parte, respecto a que el demandante «recibía el 10% de las ventas que ingresaban a la hoy demandada», más la documental que aportó al proceso, constituía suficiente prueba para demostrar la existencia de la relación laboral y no que sus servicios eran de ventas esporádicas de mercancías.
Dijo que los juzgadores dieron plena credibilidad a los testigos de la demandada y no examinó todo el material probatorio. Agregó que no era a él a quien le correspondía probar los extremos de la relación laboral, pero las dos instancias le trasladaron la carga de esa prueba, haciéndole más gravosa su situación y poniéndolo en desventaja frente a la demandada; que ésta «jamás» puso a disposición del juzgado las pruebas solicitadas, como los libros de contabilidad y tampoco acudió a resolver el interrogatorio de parte.
Afirmó que es oficio del juzgador buscar la verdad para proferir una decisión que no afecte los derechos del trabajador, y «si el juez de primera instancia, no analiza, omite o no va más allá, es deber del tribunal llegar al discernimiento, haciendo uso de los mecanismos y facultades de las que está investido, como decretar pruebas de oficio, si así lo considera, aún cuando la parte no las haya solicitado».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias proferidas en las dos instancias, el 31 de octubre de 2013 y el 29 de agosto de 2014, respectivamente.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, una vez consideró: 1. Que en relación con la alegada mora en la resolución del asunto en tanto el expediente permaneció extraviado por espacio de 3 años, dicha situación fue superada con la emisión de los fallos de instancia. 2.
Las censuras que hace el actor frente a dichas providencias judiciales no son de recibió, como quiera que en las mismas no se advierte ningún yerro protuberante que torne viable la tutela, de manera que si bien se puede disentir de las mismas, ello no habilita la procedencia del mecanismo constitucional. 3. Así, la conclusión de los juzgadores en el sentido que entre el accionante y la empresa demandada no existió una relación laboral mal puede ser descalificada por medio de la solicitud de amparo, máxime que el ad quem precisó además que, en todo caso, las prestaciones laborales pretendidas en virtud de ese vínculo se encuentran prescritas, excepto las cotizaciones al sistema de seguridad social.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, sostuvo: 1. Que el fallo del a quo se concretó a hacer alusión a los argumentos esbozados por los funcionarios demandados para negar sus pretensiones, y a partir de los mismo, hacer lo propio con la protección invocada. 2. Además, en el mismo no se estudió la violación de sus derechos derivada del prolongado interregno que demandó la resolución del asunto y la frustrada producción probatoria a su favor propiciada por la actitud evasiva de la empresa demandada. 3.
En suma, estima que el fallo de la Sala de Casación Laboral no abordó en debida forma el problema jurídico planteado, y ello contribuye a la negación de sus garantías fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Situación que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja del demandante estriba en las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió, por medio de las cuales no se accedió a sus pretensiones relativas a la declaratoria de una relación laboral entre él y la Ferretería L. López y Cia Ltda, y el consecuente reconocimiento de acreencias laborales a su favor. 4.1.
Al respecto, se advierte que las argumentaciones de la libelista son reiterativas de las ventiladas en la actuación y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por los funcionarios ahora demandados, de manera que la determinación judicial por medio de la cual se resolvió la controversia en cuestión lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio y haberle resultado desfavorable. 4.2.
En efecto, se comparten los argumentos del a quo en el sentido que, los operadores judiciales accionados analizaron en debida forma el material probatorio obrante, y con fundamento en el mismo llegaron a la conclusión de que entre las partes no existió un vínculo o relación laboral, toda vez que la empresa demandada desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo relativa a la inferencia de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, tras demostrar que la prestación del servicio del actor no fue continua e ininterrumpida, ni cumpliendo instrucciones directas de ella.
Adicional a ello, se descartó la afrenta generada por la mora en decidir el asunto, en particular, debido al lapso de 3 años en que el expediente permaneció extraviado. No cabe duda de que, si bien en principio dicha situación vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los interesados, la misma obtiene conjuración en tanto finalmente se dirima de fondo el asunto, tal y como aquí acaeció. 4.3.
Por manera que, el criterio jurídico del juez colegiado se ofrece totalmente razonable y se sustentó en la apreciación de las realidades fácticas y jurídicas ventiladas, de suerte que no puede tildarse de caprichoso o contrario a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresor de los derechos del quejoso en la medida que no se acogió su tesis, advirtiéndose en consecuencia simplemente su intención de imponerla por la vía constitucional a los operadores judiciales al haberse resultado desfavorable la determinación, lo que deviene totalmente inaceptable. 4.4.
Máxime, que la revisión del proceso promovido por el demandante la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual no encontró que dentro de su trámite y especialmente, que con la decisión aquí cuestionada, se hubiere incurrido en una irregularidad con entidad vulneradora de sus derechos, que tornara imperiosa la intervención del juez constitucional para su superación. 5.
Así las cosas y pese a la insatisfacción del libelista, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.
En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 10