CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1978-2014 Radicación N° 71938 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano CRISTIAN CAMILO OSPINA GARCÍA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, a partir de la compulsa de copias dentro del radicado 807435, se inició investigación penal contra CRISTIAN CAMILO OSPINA GARCÍA entre 69 personas más, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos de trasmisores o receptores, por lo que ordenó vincularlos mediante indagatoria para lo cual libró las correspondientes ordenes de captura.
Ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura del libelista, el 3 de noviembre de 2006 fue vinculado como persona ausente, designándole abogado de oficio que lo representara. Perfeccionada la fase investigativa se calificó el merito sumarial el 30 de julio de 2007, acusando entre otros al accionante por los delitos objeto de investigación, además se ordenó reiterar las ordenes de captura.
En firme el pliego de cargos, la actuación pasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho que una vez concluyó las fases correspondientes, el 19 de junio de 2009 adoptó el fallo de instancia, declarando responsable al accionante por los delitos materia de acusación e imponiéndole pena de 12 año de prisión, multa de 3250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilidad de derechos y funciones públicas, negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria e insistió en la orden de captura para los ausentes.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa oficiosa del actor entre otros, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante providencia del 21 de julio de 2010, la confirmó. Agotado lo anterior el ciudadano CRISTIAN CAMILO OSPINA GARCÍA promueve directamente demanda de tutela, tras afirmar que el proceso penal que se le siguió revela serias irregularidades constitutivas de vías de hecho.
En sustento del amparo reclamado, señala que no obstante la Fiscalía lo había identificado, individualizado y tenía conocimiento de su ubicación al estar estampada en la hoja de vida por la cual fue vinculado, no realizó gestión alguna para comunicarle el trámite de la investigación que se tramitaba en su contra, por lo que al existir una sentencia condenatoria, se le vulneró sus derechos fundamentales, entre ellos la posibilidad de haber ejercido activamente su propia defensa, ejercer el derecho de contradicción, rendir las explicaciones correspondientes, designar un defensor de su confianza.
Solicita en consecuencia, que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, se declare la nulidad de lo actuado para poder ejercer activamente su defensa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción después de clarificar los despachos demandados y los derechos afectados, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunica que viene vigilando la pena impuesta al accionante, a quien le negó redención de pena. La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada de Cali, informa que la investigación 807435 fue calificada con resolución de acusación contra el accionante y remitida al despacho competente, lugar a donde trasladó el oficio que comunica el presente trámite constitucional.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad presenta un recuento de las principales decisiones adoptadas en la instrucción y el juzgamiento, haciendo hincapié en la vinculación como persona ausente ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura que se libró contra el accionante, no obstante los derechos fueron respetados con la designación de defensor de oficio quien lo representó en las diferentes instancias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Al respecto, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone: “Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… ( ) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica” De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. En el presente caso, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada por el despacho judicial accionado y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito luego de librar orden de captura en contra de CRISTIAN CAMILO OSPINA GARCÍA, dando paso a su vinculación como persona ausente y designación de defensor de oficio, mediante providencia del 3 de noviembre de 2006. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a al accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 344 del C.P.P. para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria, remitiendo la orden de captura en virtud de los delitos investigados, donde se hacía indispensable resolver situación judicial sin resultados positivos, de modo que procedió a su vinculación en ausencia. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la falta de defensa técnica alegada por el actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron los derechos fundamentales.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que las pretensiones de la demanda resultan improcedentes dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues se limita únicamente a indicar que no pudo ejercer su derecho de defensa.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates que fueron agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 21 de julio de 2012, al tiempo que fue capturado por la investigación el 20 de diciembre de 2011, para luego de transcurrir más de veinticinco meses de estar privado de la libertad promueva la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano CRISTIAN CAMILO OSPINA GARCÍA, devienen improcedentes. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano CRISTIAN CAMILO OSPINA GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722). � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
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