Tutela 95272 HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19779-2017 Radicación 95272 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 11 de octubre de 2005 HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES fue condenado a la pena de 89 meses y 12 días de prisión como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Ejecutoriado el fallo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante decisión del 26 de agosto de 2009, le concedió al condenado la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave.
En auto del 26 de agosto del 2010 acumuló la pena mencionada con siete condenas más impuestas contra GNECCO ARREGOCES, decisión en la cual se dispuso mantener las condiciones de reclusión fijadas previamente. No obstante, el 22 de agosto de 2017, la autoridad judicial accionada revocó la prisión domiciliaria concedida y dispuso su traslado al establecimiento carcelario para que continúe allí el cumplimiento de la pena acumulada, tras establecer la inexistencia de un estado de salud grave incompatible con la vida en reclusión formal, según valoración médico legal efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En desacuerdo, el apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación. Denunció el peticionario que dicha determinación desconoce su garantía fundamental al debido proceso, pues si bien su recuperación física se desarrolla favorablemente, los conceptos expuestos por el Instituto de Medicina Legal no pueden invalidar las órdenes judiciales emitidas con antelación, a través de las cuales se dispuso su permanencia en el domicilio que, a su juicio, están ejecutoriadas, ajustadas a derecho y soportadas en el principio pro homine.
Por tales motivos solicitó dejar sin efectos la determinación censurada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. La doctora Marjorie Tatiana Fuentes Pimienta, en su condición Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, efectuó un recuento de la actuación penal que vigila, destacando que mediante auto del 26 de agosto de 2009, el entonces titular de ese despacho otorgó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por enfermedad muy grave al demandante, advirtiendo que debía comparecer ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cada seis meses para verificar sus condiciones de salud.
La anterior determinación, tuvo como soporte las declaraciones juradas de varios médicos especialistas, pese a que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que «al momento del examen HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES presentaba diagnóstico de HTA los cuales en sus actuales condiciones NO permitían fundamentar una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión».
Además, cuando se efectuó la acumulación jurídica de penas, se consideró que la domiciliaria concedida debía mantenerse con base en el principio pro homine, sin que mediare dictamen médico legal alguno. Por lo anterior y con el fin de ejercer la vigilancia efectiva de la pena, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Magdalena para que le practicara al condenado la valoración correspondiente y establecer su condición de salud.
El 29 de diciembre de 2016 recibió concepto médico legista donde se concluyó que «las actuales condiciones NO permiten fundamentar un estado grave por enfermedad». Dicho dictamen fue objetado por el sentenciado conforme lo establecido en los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, razón por la que se emitió posterior concepto identificado como GRCOPPF-DRNT-08665-2017 del 15 de julio de 2017 reiterando el resultado inicial.
Por lo anterior, mediante auto del 22 de agosto del presente año revocó la prisión domiciliaria y dispuso el traslado del condenado al centro carcelario. A la par, aclaró que el recurso de apelación interpuesto contra la determinación referida todavía no ha sido concedido porque no ha finalizado el término de traslado de los no recurrentes, una vez concluya se otorgará el recurso en efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley 600 de 2000 y no en el suspensivo como pretende el demandante.
El Tribunal negó el amparo solicitado tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto. Agregó que la parte actora no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez constitucional.
El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, solicitó conceder el amparo de forma provisional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
De entrada, advierte la Sala que el auto emitido el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a través del cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria por estado de enfermedad grave a HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, fue controvertido con la interposición del recurso de apelación y, por ello, está surtiendo el trámite respectivo.
Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 418 de 2003).
Por último, es necesario indicar que la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
En tales condiciones, se descarta la procedencia de la tutela como mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con fundamento probatorio que la respalde. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2