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STP19778-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 95120. Nini Johana Usuga David. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP19778-2017 Radicación n.° 95120. Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver las impugnaciones de la señora NINI JOHANA USUGA DAVID y su apoderado judicial en contra del fallo proferido el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la acción de tutela incoada a instancias de la prenombrada y de sus hijas M.C.H.U. y M.F.M.U. frente al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, educación, vida digna, «tener una familia» y el desconocimiento del principio constitucional de la «prevalencia del interés superior de los menores».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de NINI JOHANA USUGA DAVID que ésta es madre de las niñas M.C.H.U. y M.F.M.U., de 11 y 17 años de edad, respectivamente, quienes en la actualidad –adujo el actor– se encuentran en una situación de vulnerabilidad y «carecen de un vínculo familiar verdadero, con total ausencia del núcleo familiar» y están al cuidado de una empleada doméstica «quien en este momento es la única persona que vela por la seguridad de las mismas». 2.

Explicó que lo anterior, obedece a que la señora USUGA DAVID se halla privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario «El Buen Pastor» de Bogotá, desde el 11 de diciembre de 2013 y actualmente descuenta una pena de 9 años y 3 meses de prisión impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín; agregando que tanto el padre de M.C.H.U. –James David Hernández[footnoteRef:1]– como el progenitor de M.F.M.U. –Alexander Montoya Usuga[footnoteRef:2]– están en las mismas condiciones de reclusión: el primero en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá)[footnoteRef:3], y el segundo en la Cárcel «La Picota» de Bogotá[footnoteRef:4]. [1: Ver folio 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 27.

Ibídem.] [3: Ver folio 36. Ibídem.] [4: Ver folio 37. Ibídem.] 3. Señaló que las menores «presentan una afectación emocional manifestada de manera recurrente en su comportamiento y estado de ánimo» y que ello es, sin lugar a dudas, consecuencia de la «desintegración del núcleo familiar», así como de «sus actuales condiciones de vida, al encontrarse al cuidado de una empleada, donde hay total ausencia de los pilares mínimos en la estructura de formación de un niño, como lo son la familia, el afecto y presencia de una figura materna o paterna en el fondo de su hogar…». 4.

Afirmó que bajo tales circunstancias, la señora NINI JOHANA USUGA DAVID, a través de apoderada, solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que «se concediera la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia por su condición de mujer cabeza de familia»; sin embargo, dicha autoridad, por auto del 16 de septiembre de 2016[footnoteRef:5], negó el mentado beneficio.

Determinación ésta que fue ratificada, en segunda instancia, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en proveído del 15 de junio de 2017. [5: Ver folios 31 a 35. Ibídem.] 5. Reprochó la parte actora que las citadas providencias judiciales constituyen «una vía de hecho» por cuanto los juzgados cuestionados «pese a que reconocen las condiciones de vida de las menores y su vulnerabilidad, deja de un lado estas consideraciones y niega la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, bajo la falsa premisa que la decisión de las menores de vivir en la ciudad de Bogotá para estar cerca de su madre es voluntaria y que por lo tanto los derechos de las menores de edad aquí invocados deben ceder al derecho que tiene el estado de sancionar a su señora madre quien ya cumple los requisitos de las Leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008, así como la aplicación jurisprudencial que de esta norma se ha venido aplicando». 6.

Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la señora NINI JOHANA USUGA DAVID acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados en favor de la prenombrada y de sus menores hijas M.C.H.U. y M.F.M.U., y en consecuencia disponga: por un lado, «oficiar al Instituto de Medicina Legal, la viabilidad de ordenar el estudio psicológico de las menores [M.C.H.U. y M.F.M.U.], con el fin de que peritos expertos, como se consideró por el Juez de instancia, emitan concepto especializado, que constaten lo aquí manifestado»; y de otra parte, requerir al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que conceda a la señora USUGA DAVID el beneficio de la prisión domiciliaria en razón de su condición de madre cabeza de hogar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 2 de octubre de 2017[footnoteRef:6] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que rindieran los informes que a bien tuvieran y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [6: Ver folios 64 a 65.

Ibídem.] 2. El Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, Juan Sebastián Tisnés Palacio[footnoteRef:7], solicitó que se niegue la acción constitucional tras considerar que en la misma no se acreditó la estructuración de alguno de los presupuestos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, de la tutela contra decisiones judiciales. [7: Ver folios 71 a 73.

Ibídem.] Adicionó que los delitos por los cuales NINI JOHANA USUGA DAVID fue condenada –concierto para delinquir agravado, lavado de activos, porte de armas de fuego, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal– son de especial consideración dada su gravedad, precisando que al momento de cometerlos «a la condenada no le importó la salud, la integridad y la cohesión familiar que hoy tanto la preocupa».

Señaló que las hijas de la actora no se hallan en circunstancias reales de indefensión o abandono, de allí que no sea procedente la concesión del instituto de la prisión domiciliaria, máxime cuando –recordó– «los menores de edad, en general, no pueden convertirse en el escudo para que sus padres eviten ir a prisión». Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida contra la señora NINI JOHANA USUGA DAVID[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 74 a 87.

Ibídem.] 3. La Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Ana Cecilia Camacho Ramírez[footnoteRef:9], informó que ese despacho ejerce actualmente la vigilancia del cumplimiento de la pena principal de 111 meses de prisión y multa de $11.906.570,oo y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas –por el mismo término de la privación de la libertad– impuesta a NINI JOHANA USUGA DAVID en sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la que fue declarada penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal. [9: Ver folios 91 a 92.

Ibídem.] Efectuó un recuento de las principales actuaciones surtidas en la fase de ejecución de la mencionada sentencia, precisando que, efectivamente, el 16 de septiembre de 2016, negó a la procesada el beneficio de la prisión domiciliaria; determinación que fue confirmada por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 15 de junio de 2017.

Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda tras considerar que «las decisiones adoptadas frente al mecanismo sustitutivo invocado fueron objeto de los recursos ordinarios, mismas que encontraron eco en el ejecutor de segunda instancia al ser confirmadas, por lo que las críticas y desacuerdos de carácter subjetivo con las providencias, si bien se respetan no se comparten, sin que sea del caso entrar a debatirlas puesto que el criterio de esta ejecutora quedó plasmado en ellas, a las que remite el despacho, pues condensan todas las circunstancias evidenciadas en el proceso respecto a las menores con relación a la condenada y su demás núcleo familiar».

Como fundamento de sus aseveraciones aportó copia de las piezas procesales relevantes del proceso sometido a su consideración, entre ellas, de las decisiones cuestionadas[footnoteRef:10]. [10: Ver folios 93 a 112. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 12 de octubre de 2017[footnoteRef:11], negó el amparo solicitado en favor de la señora NINI JOHANA USUGA DAVID y sus menores hijas M.C.H.U. y M.F.M.U., tras considerar, básicamente: [11: Ver folios 113 a 129.

Ibídem.] (i) Que la acción de tutela no ha sido creada para cuestionar las decisiones de los operadores judiciales, pues de ser así se convertiría en una tercera instancia no prevista en la ley, situación que va en contra del principio de los funcionarios; (ii) Que la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, ha admitido la viabilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, siempre que se acrediten ciertos presupuestos (generales y específicos) de procedibilidad;

(iii) Que en el asunto sub lite se verificaron los requisitos genéricos de procedencia, no así los particulares, toda vez que «las determinaciones atacadas abordaron en debida forma el tema objeto de debate, confrontándolo con los postulados legales y jurisprudenciales sobre la materia, para finalmente concluir en la improcedencia de conceder el mecanismo sustitutivo reclamado»; y, (iv) Que no resulta arbitrario que los falladores de primera y segunda instancia hayan sustentado su negativa de acceder al beneficio de la prisión domiciliaria «trayendo a colación las conductas punibles por las que se emitió sentencia condenatoria», por cuanto, acorde con reciente decisión de la Corte Constitucional (C.C.S.T-534/2017) «el otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia, exige el análisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, la valoración del interés superior de los menores de edad y la consideración de las circunstancias personales del procesado, relacionadas entre otras con los antecedentes y la naturaleza del delito…».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la señora NINI JOHANA USUGA DAVID[footnoteRef:12] y por su apoderado judicial[footnoteRef:13], mediante escritos allegados a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2017; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del día 23 de los mismos mes y año[footnoteRef:14]. [12: Ver folios 159 a 171.

Ibídem.] [13: Ver folios 144 a 157. Ibídem.] [14: Ver folio 172. Ibídem.] Solicitaron, al unísono los impugnantes la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, en el caso concreto es indiscutible que la intención de la parte actora se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección: por un lado, se oficie al Instituto de Medicina Legal para que realice el estudio psicológico de las menores M.C.H.U. y M.F.M.U., con el fin de que peritos expertos, emitan concepto especializado respecto de las condiciones de las precitadas, y de otra parte, se ordene al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que conceda a NINI JOHANA USUGA DAVID el beneficio de sustitución de la prisión intramural por la reclusión en el lugar de su domicilio en razón de su condición de madre cabeza de hogar.

Es decir, en últimas, lo que pretende el accionante es dejar sin efectos los proveídos de primer y segundo grado, de fecha 16 de septiembre de 2016 y 15 de junio de 2017, por medio de los cuales, en su orden, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, negaron a la señora USUGA DAVID la prisión domiciliaria. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.

La parte demandante no demostró de qué manera se desconocieron sus derechos fundamentales con las decisiones judiciales que acusa de configurar «auténticas vías de hecho» –esto es, los autos interlocutorios del 16 de septiembre de 2016 y del 15 de junio de 2017– por medio de las cuales tanto el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, negaron la concesión del beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria.

Por el contrario, de la revisión de las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que los referidos operadores judiciales garantizaron el proceso como es debido, así como las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, resolviendo las pretensiones de la ahora demandante, de conformidad con las normas sustantivas, procesales, los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables y dentro del marco de sus competencias; circunstancias que no pueden ser desconocidas por el Juez Constitucional so pretexto de imponer un mejor criterio, pues ello, no sólo implicaría un desconocimiento flagrante a los principios del juez natural, de la autonomía e independencia judiciales, sino que envolvería una clara usurpación de funciones. 7.2.

La Sala de Casación Penal de esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha señalado que resulta imposible escindir de la pena privativa de la libertad: el análisis de las funciones que está llamada a cumplir y la valoración de las circunstancias relativas al autor del injusto. Ello, porque tales factores son necesarios a la hora de determinar judicialmente su efectiva ejecución, de allí que, por ejemplo, « para la concesión de la prisión domiciliaria, los fines de la pena constituyen tanto la razón como el horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar las condiciones relativas al “desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado”, de que trata el artículo 38 del Código Penal» (CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).

Asimismo, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia –cuya calidad reclama para sí la aquí actora– que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, « no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos.

Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). 7.3.

Precisamente, bajo tales criterios de interpretación, los Juzgados aquí demandados, resolvieron negar el beneficio sustitutivo deprecado por NINI JOHANA USUGA DAVID, de allí que no exista razón para afirmar que las determinaciones finalmente adoptadas sean producto del capricho o arbitrio de los falladores, o que se hayan apartado irracionalmente del ordenamiento jurídico.

Advierte la Sala que si bien en el asunto sub lite (i) se demostró la condición de progenitora de la señora USUGA DAVID –actualmente recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario «El Buen Pastor» de Bogotá– de las menores M.C.H.U. y M.F.M.U.[footnoteRef:15], quienes cuentan con 11 y 18 años de edad, respectivamente y (ii) se acreditó que los padres de las niñas, al igual que la actora, se hallan privados de la libertad[footnoteRef:16]; también es cierto que, tales circunstancias no resultan suficientes para concluir que las menores se hallan en una situación de desprotección y abandono absolutos, por cuanto no se probó que carecieran del apoyo y acompañamiento de otros integrantes de la familia (materna o paterna). [15: Cfr. Ver folios 26 a 27.

Ibídem.] [16: Cfr. Ver folios 36 a 37. Ibídem.] Al respecto, no debe dejarse de lado que en un Estado Social de Derecho, las cargas familiares respecto de los hijos, en virtud del principio de igualdad (artículos 13, 42, inciso 4º y 43 CP) y solidaridad social (artículo 95 CP), deben ser asumidas tanto por el padre como la madre, en la medida que son los principales comprometidos en su crecimiento; sin embargo, en circunstancias particulares como en el caso sub examine –esto es, que ambos padres estén ausentes por hallarse privados de la libertad en razón de una sentencia judicial– los restantes miembros de la familia –entiéndase abuelos, parientes o padres de crianza– son los titulares de las obligaciones que propendan por el mantenimiento de los lazos familiares y del deber de velar por que los menores o adolescentes gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] la familia es un espacio vital para el desarrollo integral de los niños y se constituye en una condición para la realización de los restantes derechos fundamentales del niño. Lo anterior, no sólo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constitución y la ley le imponen a la mencionada institución la obligación imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos.

Sobre este aspecto, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de la familia –abuelos, parientes o padres de crianza– son titulares de obligaciones que propendan por el mantenimiento de los lazos familiares y del deber de velar por que los menores gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige» (Cfr. C.C.S.T-580A/2011).

Surge de lo anterior que ante la imposibilidad física de los progenitores de las niñas M.C.H.U. y M.F.M.U. de ejercer su cuidado, tal obligación recae en los demás miembros de la familia (materna o paterna) respecto de quienes no se ha establecido que estén en imposibilidad de brindar el apoyo necesario para sus consanguíneas. 7.4. Adicionalmente, no debe obviarse que para el análisis de la concesión de este tipo de beneficios, aún para quienes se dicen padres cabeza de familia, es necesario el examen de la gravedad del delito, el cual debe abordarse con el propósito de «determinar el posible peligro para la comunidad y la personalidad del agente» (Cfr. CSJ SCP SP6699-2014, 28 may. 2014, Rad. 43524), lo que efectivamente realizaron los Jueces aquí accionados, luego de lo cual concluyeron que dadas las particulares características del presente asunto –esto es, la condena de NINI JOHANA USUGA DAVID por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal– resultaba aconsejable que la sentenciada cumpliera la sanción privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario.

Entonces, la separación de NINI JOHANA USUGA DAVID de sus hijas M.C.H.U. y M.F.M.U., no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es la consecuencia directa de su actuar criminoso, misma que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneas, respecto de quienes no se estableció una circunstancia grave, real e inminente de desprotección o abandono. 8.

De otra parte, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 10. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21