Radicación n.° 95099. Bertina Sandoval Gault. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP19777-2017 Radicación n.° 95099. Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana BERTINA SANDOVAL GAULT en contra del fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «En síntesis, refiere la accionante que mediante Resolución n°. 044873 de 20 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció la sustitución pensional de su compañero permanente Julio Arturo Sarmiento González (q.e.p.d.).
Expone que el 26 de marzo de 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que asumió el pasivo pensional de Cajanal, con el propósito de obtener el pago del “retroactivo correspondiente al 7% por concepto de servicios médicos asistenciales que se [le] descontó de más desde el 16 de mayo de 1995”.
Señala que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 10 de septiembre de 2015 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, al considerar que “no hay lugar a hacerle ninguna devolución por concepto de salud debido a que al entrar en vigencia el sistema general la cotización pasaba del 5% (…) al 12%, tal como lo estableció la ley”.
Manifestó que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiatura que en sentencia de 14 de febrero de 2017 confirmó el fallo recurrido, al advertir que “no existe duda de que una vez entró en vigencia la ley 100 de 1993, esta es la normatividad (sic) a la que se le debió dar aplicación”. Sostiene la tutelante que las decisiones mencionadas son violatorias de sus garantías superiores, por cuanto la norma vigente al momento en que le fue reconocido su derecho pensional, esto es, la Ley 4 de 1966, es más favorable a sus intereses, dado que la Ley 100 de 1993 incrementó en un 7% su cotización al subsistema de salud.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se ordene la devolución de “los dineros descontados de más por concepto de servicios médicos”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) –en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en Liquidación–, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-002-2014-00132-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Salvador Ramírez López[footnoteRef:2], señaló que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se constató que: [2: Ver folios 26 a 35. Ibídem.] «Mediante Resolución No. 3108 del 17 de julio de 1957 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE liquidada reconoció pensión de jubilación ordinaria a favor del señor Julio Arturo Sarmiento González […] en cuantía de $1.244.43 m/te., efectiva a partir del 1º de mayo de 1995.
Con Resolución No. 5781 del 19 de noviembre de 1968 se modificó la Resolución No. 5708 del 6 de septiembre de 1967, en el sentido de ordenar que la pensión reajustada, ascendía a la suma de $3.090.28 m/cte., efectiva a partir del 1º de septiembre de 1967. Posteriormente, con ocasión del fallecimiento del causante, ocurrido el 22 de enero de 1991, se profirió la Resolución No. 44873 del 20 de diciembre de 1993 mediante el cual se sustituyó la pensión a favor de la señora BERTINA DE JESÚS SANDOVAL GAULT […] en cuantía de $76.570.96 m/cte., efectiva a partir del 23 de enero de 1991, día siguiente al fallecimiento del causante».
Precisó que en el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional «se ordenaron los descuentos legales, incluso actualmente se encuentra devengando su mesada con total normalidad y se le realizan los descuentos al sistema general de seguridad social en salud, como en derecho corresponde». En relación con la temática objeto de litigio, señaló que el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron de fondo, conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso las pretensiones económicas de la señora SANDOVAL GAULT, concluyendo que las mismas eran improcedentes; de allí que no pueda acudirse a esta vía excepcional para desvirtuar lo decidido por los jueces naturales y menos para reabrir un debate que fue debidamente clausurado mediante providencias judiciales que se hallan ejecutoriadas y respecto de las cuales no concurre ningún requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, así como la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) del presente trámite constitucional. 3. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Claudia María Fandiño de Muñíz[footnoteRef:3], informó que esa Corporación en providencia del 14 de febrero de 2017 resolvió el recurso de apelación formulado a instancias de la señora BERTINA SANDOVAL GAULT contra el fallo del 10 septiembre de 2015 emitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, decidiendo confirmar en su integridad la determinación última referenciada, por medio de la cual se negaron sus pretensiones. [3: Ver folios 51 a 52.
Ibídem.] Precisó que a la actora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la normatividad aplicable (art. 143 L.100/1993, art. 42 D.692/1994) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte relacionada con el problema jurídico propuesto (CSJ SL2148-2017, Rad. 46035, entre otras), se concluyó que «a la actora se le efectuó el reajuste de la mesada pensional por la demandada bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, y que por ende le asiste razón al ISS, hoy Colpensiones al efectuar el descuento del 12% bajo la nueva normatividad».
Bajo tales consideraciones solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no estructurarse ninguno de los presupuestos definidos por la jurisprudencia nacional para declarar la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4. El Juez 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, Édgar Orlando Medina Mayorga[footnoteRef:4], limitó su contestación a informar que conoció del proceso con radicación 08001-31-05-002-2014-00132-00, en el marco del cual profirió fallo de primera instancia el 10 de septiembre de 2015 en la que «resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, absolver a la demandada de los cargos de la demanda y condenar en costas a la parte vencida»; determinación que –agregó– fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. [4: Ver folio 58.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, luego de analizar en detalle la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. [5: Ver folios 76 a 80.
Ibídem.] Precisando que el Tribunal accionado consideró que «si bien a la demandante le fue reconocido su derecho pensional en vigencia de la Ley 4 de 1966, lo cierto es que en materia de cotizaciones a salud la norma aplicable es el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues aquella trajo consigo la transición frente a este puntual aspecto», además «acudió al Decreto 622 de 1994, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 1996 y, al fallo CSJ SL, 6 de may. 2010, rad. 35501, para concluir que a pesar que Cajanal le reconoció a la actora la sustitución pensional a través de la Resolución no. 44573 de 20 de diciembre de 1993, a partir del 23 de enero de 1991, esto es, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, oportunidad en la que el descuento para salud era el equivalente del 5%, lo cierto es que con la Ley 100 de 1993, este aporte ascendió al 12%, el cual debe sufragar la promotora, en tanto que el reajuste contemplado en el artículo 143 ibídem se realiza por una sola vez, el cual fue efectuado en debida forma por la demandada en la oportunidad correspondiente».
Así las cosas, concluyó que las razones expuestas por el Tribunal cuestionado en manera alguna constituyen un proceder arbitrario o caprichoso, y en esa medida, «no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante mediante Oficio OSSCL n.° 44621 adiado 2º de octubre de 2017[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 3 de los mismos mes y año[footnoteRef:7]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 6 de octubre de 2017[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 81.
Ibídem.] [7: Ver folios 92 a 96. Ibídem.] [8: Ver folio 100. Ibídem.] Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la señora BERTINA SANDOVAL GAULT, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-002-2014-00132-00 en el que fungió como demandante, con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 10 de septiembre de 2015 y 14 de febrero de 2017, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se negaron sus pretensiones relativas a obtener «la devolución de los descuentos adicionales al subsistema de salud contemplado en el sistema general de seguridad social –Ley 100 de 1993–». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.
La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-002-2014-00132-00 en el que fungió como demandante y cuyas sentencias tanto de primera como de segunda instancia resultaron adversas a sus intereses; por el contrario, como lo refirió el Cuerpo Decisorio de primera instancia, al interior de dicha actuación se garantizó el proceso como es debido y las ritualidades propias del referido trámite de conformidad con las normas sustantivas y procesales de la legislación laboral.
Además, las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia adiada 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aquí cuestionada, para fundar la decisión finalmente adoptada que, como se anotó, resultó adversa a las pretensiones económicas de la señora BERTINA SANDOVAL GAULT –parte actora– reflejan una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, se advierte de las consideraciones del proveído controvertido, que las mismas están apoyadas en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, en las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Adicionalmente, advierte la Sala que, la discusión relativa al porcentaje de cotización, para el subsistema de salud del Sistema General de Seguridad Social, que deben aportar aquellas personas a las que les fue reconocido el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha sido ampliamente decantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En efecto, a modo de ejemplo, en la Sentencia T-677 de 2003, al analizar un caso similar al de marras, esa Corporación explicó: «La Corte no comparte la interpretación de la cual parte el actor para sostener que el reajuste pensional previsto por el artículo 143 ibídem tiene que representar un aumento neto en el pago de su mesada pensional luego de deducida la cotización para salud que se encuentra a su cargo, puesto que, como ya lo tiene establecido esta Corporación, la finalidad del incremento previsto en esa norma es compensar el mayor valor de la cotización para salud, que como resultado de la aplicación de la citada Ley tendrán que hacer las personas que se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1994, al nuevo régimen de seguridad social en salud.
En otros términos, si bien el reajuste representa un aumento nominal del monto de la pensión, ese aumento es destinado a compensar el aumento en el monto de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, que es del orden del 12%. Antes de la expedición de la citada Ley los pensionados cotizaban un 4%, de tal manera que como resultado de la aplicación de la Ley 100 se les aumentó ese porcentaje a un 12%, es decir, quedarían a su cargo un 8% adicional.
Lo que permite concluir a la Corte que el referido ajuste ordenado por la citada norma no representa un aumento en el monto de la mesada pensional luego de deducida la cotización que el pensionado debe realizar al sistema de seguridad social en salud, sino que ella tiene como finalidad compensar el incremento del porcentaje de la cotización para salud que deben realizar los pensionados antes del 1° de enero de 1994, como resultado de la aplicación de la Ley 100 de 1993».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.2.
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.3.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18