Tutela 95190 CARLOS EDUARDO SEDANO OSPINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19776-2017 Radicación 95190 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO SEDANO OSPINA, quien actúa en nombre propio y en representación sus menores hijos, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos de igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se desprende que, el 22 de noviembre de 2010, se inició trámite de extinción de dominio en el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de CARLOS EDUARDO SEDANO OSPINA y su núcleo familiar, entre ellos: el apartamento 102 y el depósito 1 identificados con las matriculas inmobiliarias 370-563669 y 370-563666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Afirmó que en el primero reside con sus menores hijos MDMSS y CESO y, en el segundo, tiene la actividad comercial de la que deriva su sustento. Explicó que con ocasión a la interposición de una acción de tutela y solicitud presentada por su hermana Gloria Esperanza Sedano, mediante Resolución del 6 de marzo de 2017, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá dispuso levantar de forma provisional la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el apartamento 202, ubicado en a la Carrera 26 # 7-56, de propiedad de su hermana.
En dicha decisión se reconoció que su progenitor (adulto mayor) e hijos merecían una protección especial y con la figura del embargo era suficiente para garantizar los fines del proceso, pero no dijo nada respecto al apartamento 102 y el depósito 1, lugares donde residen los menores y desarrolla la actividad económica que le permite cubrir sus necesidades.
Por lo anterior, el 3 de octubre siguiente solicitó corregir dicha omisión, sin recibir ningún pronunciamiento a la fecha. Destacó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), en ejercicio de las funciones de policía administrativa y con el propósito de materializar la orden judicial impartida por la Fiscalía en el proceso extintivo del dominio, dispuso mediante Resolución 1017 del 29 de agosto de 2017 hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble mencionado, para cuyo efecto, le informó que debía proceder a desocupar la propiedad, de lo contrario se efectuaría el desalojo.
Por lo anterior, acudió a la acción de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos. En consecuencia, solicitó ordenar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recae en el apartamento de su propiedad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
La Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, en apoyo de la fiscalía demandada descorrió el traslado solicitando negar la protección constitucional invocada. Realizó un recuento de la actuación surtida e indicó que el 18 de abril de 2017 se dictó resolución de procedencia de extinción de dominio en relación con varios bienes, en los que están incluidos el apartamento 102 y el depósito 1 identificados con las matriculas inmobiliarias 370-563669 y 370-563666.
Agregó que en esa misma fecha, se adoptó resolución de improcedencia respecto de dos inmuebles, razón por la cual se remitió la actuación a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Extinción de Dominio, para surtir el grado de consulta conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.
A la par, destacó que en su momento el accionante no recurrió la resolución de procedencia y busca ahora que su inactividad se supla a través de una acción de tutela. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) afirmó que no conculcó el debido proceso que asiste al actor, sino que se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Añadió que actúo en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se encuentra inmerso en un proceso extintivo. Por lo cual, solicitó negar por improcedentes las pretensiones de la demanda. La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.
El actor impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, CARLOS EDUARDO SEDANO OSPINA pudo controvertir la Resolución del 6 de marzo de 2017, adoptada por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, referentes a que dicha autoridad debía emitir pronunciamiento en relación con el apartamento 102 y el depósito 1 identificados con las matriculas inmobiliarias 370-563669 y 370-563666.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Igualmente, las piezas procesales allegadas al trámite permiten establecer que la solicitud presentada por la señora Gloria Esperanza Sedano no mencionaba ningún bien inmueble diferente al apartamento 202, ubicado en a la Carrera 26 # 7-56, quien adjuntó copia del aviso de desalojo y de los registros civiles de nacimiento de los menores MDMSS y CESO, razón por la cual dicha autoridad se pronunció en relación con lo requerido en su momento.
Al margen de lo anterior, se advierte que los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, se surte el grado de consulta frente a la decisión que declaró la improcedencia de la acción extintiva de dos bienes inmuebles, una vez concluido lo anterior, se surtirá la fase de juicio.
Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe CARLOS EDUARDO SEDANO OSPINA, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dicha actuación, el accionante puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar, someterla a control de legalidad o pedir que el bien se le deje en depósito provisional, según se desprende del ordenamiento que regula el proceso extintivo del dominio.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien SEDANO OSPINA afirmó que está en riesgo la vivienda de sus menores hijos, lo cierto es que dicha situación fue planteada en la proceso de extinción y, por ello, se suspendió la medida de secuestro impuesta en el apartamento 202 donde inicialmente se dijo residían los menores.
Adicionalmente, no demostró ni siquiera de forma sumaria la alegada violación del mínimo vital. De otro lado, observa la Sala que no obra en el expediente prueba de que la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá haya emitido contestación a la solicitud radicada por el actor el 3 de octubre de 2017, mediante la cual se puso en conocimiento varias circunstancias relacionadas con los inmuebles objeto de extinción y se pidió aclarar o dar alcance a la decisión adoptada el 6 de marzo del corriente año. Tal omisión desconoce el derecho al debido proceso en cabeza del reclamante por tratarse de una solicitud de parte dentro del proceso.
Por lo tanto, será amparado. En consecuencia, se ordenará a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique respuesta al requerimiento del 3 de octubre de 2017. En todo lo demás se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 17 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de tutela a CARLOS EDUARDO SEDANO OSPINA. En su lugar, AMPARAR su derecho al debido proceso y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 3 de octubre de 2017. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10