CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 95422 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19775-2017 Radicación N° 95422 Acta No. 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el IVÁN IVANOV USECHE BUSTOS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que inconforme con la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de esta ciudad, en la investigación adelantada bajo el radicado No. 1100160000492011-17210, el señor IVÁN IVANOV USECHE BUSTOS acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. 2.
El asunto fue asignado por reparto a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en sentencia dictada el 1º de marzo de 2017, resolvió negar el amparo solicitado. 3. Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2017, el accionante solicitó a la Corporación Judicial referenciada le informara el motivo por el cual no se le había notificado el fallo de tutela. 4.
En proveído dictado el 26 de octubre, el Magistrado Ponente le hizo saber al interesado, entre otras cosas, que: “…el oficio No. T2 IGS-1427 del 9 de marzo de 2017, mediante el cual se comunicaba a la dirección de residencia del accionante la determinación tomada por la Sala, fue devuelto por encontrarse cerrado el lugar de destino, ello, atendiendo la constancia emanada del empleado de la oficina de servicio de mensajería. En ese sentido, y dado que la decisión que lo afana ha sido proferida dentro del término legal, pero la misma aún no ha sido puesta materialmente a su conocimiento –dada la manifestación que realiza en la petición, y la comprobación que se ha efectuado-, se ordena que por la Secretaría de esta Corporación, se notifique al señor IVÁN IVANOV USECHE del fallo de tutela identificado bajo el radicado No. 110012204000201700364-00”.
(Negrillas y subrayado de texto). 5. El señor IVÁN IVANOV USECHE BUSTOS recurrió a al presente trámite constitucional dejando ver su inconformidad con el presunto hecho de que no se le haya notificado en debida forma el fallo de tutela inicialmente referenciado, configurándose así “una omisión cuyo silencio afecta el derecho fundamental del debido proceso y contradicción al peticionario, (a) quien se le negó su derecho a impugnar la decisión del señor Magistrado Ponente de fecha Marzo 1 del año en curso ”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y vinculó los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El Secretario de la Corporación Judicial accionada puso de presente, entre otras cosas, que en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente en el auto fechado 26 de octubre hogaño, “ el 29 de octubre de los cursantes a través del acta de notificación No. T2-igs-6295, se realizó notificación personal al ciudadano IVÁN IVANOV USECHE, dentro de la cual el actor plasmó su firma y número de cédula de ciudadanía”.
Así las cosas consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, máxime cuando “contó con el término legal, para si así lo quería, impugnar la decisión proferida por esta Sala”. A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano IVÁN AVANOV USECHE BUSTOS, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó la tutela instaurada contra la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de esta ciudad.
Precisión que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el 29 de octubre del año en curso, se notificó personalmente del fallo de tutela dictado el pasado 1º de marzo, sin que hubiere interpuesto recurso alguno. (fl. 31 c. Tribunal). 3. Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.
C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el ciudadano IVÁN IVANOV USECHE BUSTOS, resulta improcedente, toda vez que no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de esta ciudad, se adelantó conforme a las presiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que si bien por circunstancias ajenas a la administración de justicia no se enteró oportunamente de lo resuelto en el fallo de tutela dictado el 1º de marzo del año en curso, también lo es que frente al requerimiento efectuado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Magistrado Ponente ordenó proceder a su notificación, la cual se realizó personalmente al accionante el pasado 29 de octubre, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna frente a lo allí dispuesto. 8.
En este punto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de la información suministrada por el Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acreditado quedó que al señor IVÁN IVANOV USECHE BUSTOS se le notificó personalmente el fallo dictado el pasado 1º de marzo, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal con sede en esta ciudad (fl. 31 c. Tribunal), es decir, contó con la oportunidad de impugnar esa decisión, y si no lo hizo, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 9.
Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera la autoridad judicial accionada hubiere vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano atrás referenciado, en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de esta ciudad, que amerite la intervención del juez de tutela, especialmente porque acreditado está que todos sus pedimentos fueron atendidos oportunamente por la Corporación Judicial accionada. 10.
A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es exclusivamente la citada Corporación Judicial. 11.
Trámite este último que de la información que reposa en la página web de la Corte Constitucional está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados. 12.
Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano IVÁN IVANOV USECHE BUSTOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14