Tutela 95483 MARÍA EUGENIA UJUETA SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19773-2017 Radicación 95483 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA UJUETA SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-00098.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, MARÍA EUGENIA UJUETA SÁNCHEZ promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la prestación, a partir del 5 de junio de 2011, en cuantía de (1) smlmv.
Inconforme con esa determinación, la entidad demandada apeló y en sentencia del 5 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionante y, por ello, absolvió a la entidad demandada. En consecuencia, condenó en costas a la accionante, quien señaló que no promovió el recurso extraordinario de casación «debido al impacto que la decisión del Tribunal le causó».
En su criterio, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, pues «el Tribunal sustentó su determinación en un prueba de oficio, que no fue conocida físicamente, consistente en su historia laboral». A la par, señaló que «Colpensiones no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento y tampoco sustentó el recurso de apelación».
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos y defensa. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión del Tribunal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque la demandante no interpuso el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.
La accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, determinó que la demandante acreditó en toda su vida laboral un total de 1038.6 semanas de cotización, dentro de las cuales fueron incluidos los ciclos de mora patronal y periodos contabilizados de manera incompleta por parte de la entidad administradora.
Sin embargo, tras revisar detenidamente la historia laboral, la cual fue allegada de oficio, estableció algunas anomalías en los cómputos. Así las cosas, concluyó que a 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto legislativo 01, la demandante sólo contaba con un total de 741.28 semanas, la cuales no alcanzaban a satisfacer el requisito para extender el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por ende, consideró que no era viable aplicarle las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, exige 1.200 semanas de cotización como mínimo, al momento del retiro, monto que tampoco cumplía la accionante para esa fecha.
Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal accionado revocó la sentencia apelada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA UJUETA SÁNCHEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7