Radicación No. 95220 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19771-2017 Radicación N° 95220 Acta No. 397 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por ELIÉCER ARTEAGA VARGAS, Alcalde Municipal de Apartadó, contra la decisión proferida el 12 de octubre del año que avanza por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN presuntamente vulnerado por ese ente municipal y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de Vivienda de Apartadó, la Caja de Compensación Familiar (COMFENALCO ANTIOQUIA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Antioquia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la Empresa de Vivienda de Antioquia (VIVA), el Departamento de Antioquia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la actuación se extracta que la señora ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN promovió demanda de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, la salud en conexidad con la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social los cuales estima conculcados por la Alcaldía Municipal de Apartadó, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Secretaría de Vivienda de esa circunscripción territorial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Antioquia. 2.
Indicó, para el efecto, que fue desplazada de su lugar de origen como consecuencia del conflicto armado interno y que reside con su familia el en barrio “ El Porvenir” de Apartadó en “ condiciones deplorables”. 3. Agregó que se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada y que fue registrada en un programa de vivienda de interés prioritario que sería desarrollado con recursos del ente municipal, del Gobierno Nacional y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4.
Adujo que a pesar de que se cuenta con el terreno para ejecutar el proyecto de vivienda han pasado más de seis años sin que se lleve a cabo la construcción de las edificaciones y por el contrario la Administración Municipal se excusa continuamente, lo que le impide acceder al subsidio con el que actualmente cuenta. 5. Por otra parte, indicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se ha negado a proporcionarle ayudas humanitarias, debido a que, con ocasión del mencionado subsidio, figura como propietaria de una vivienda.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la demanda, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades administrativas accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la protección solicitada. 2. El apoderado especial de Comfenalco Antioquia manifestó que esa entidad suscribió un convenio de asociación con el Municipio de Apartadó para la ejecución del programa de viviendas “Palmeras de Abibe” y en el cual le correspondía verificar la viabilidad del cierre financiero del proyecto de acuerdo con los diseños entregados por la circunscripción territorial; sin embargo, la ejecución de la obra se declaró inviable por el monto del subsidio disponible lo que devino en la liquidación bilateral del convenio.
Añadió que el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), mediante Resolución Nº 750 del 8 de junio de 2010 le otorgó a la accionante un subsidio de vivienda en cuantía de $15’450.000 (M/Cte.), por ende, aquélla puede renunciar voluntariamente al cupo asignado en el proyecto “Palmeras de Abibe” con el fin de disponer de la mentada subvención para la adquisición de una residencia nueva o usada.
Tal trámite, arguyó, debe realizarlo ante la Caja de Compensación Familiar en la que llevó a cabo su postulación al subsidio familiar, diligenciando para el efecto el anexo 10-1, para que, posteriormente, el Fondo Nacional de Vivienda promueva los trámites de aprobación. 3. El Alcalde Municipal de Apartadó (Antioquia) precisó que el proyecto “Palmeras de Abibe” surgió en el año 2011 y fue concebido como un plan habitacional destinado a la población desplazada por la violencia en el Urabá y que aplicó para los subsidios de vivienda familiar y los Recursos de Promoción, Oferta y Demanda (POD) otorgados por el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) en el año 2012.
Expresó que se presentaron dificultades para la ejecución del proyecto por cuanto los dineros de Promoción, Oferta y Demanda (POD) fueron utilizados para gestionar obras de urbanismo. Aun así, la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia, como gerente del proceso de construcción, suscribió contrato de obra Nº 201406241 por un valor de $457’696.075 No obstante, agregó, dicho contrato se ejecutó en un 53.33%, para luego ser suspendido debido a que debían iniciarse las actividades constructivas previstas en otro contrato, el de obra Nº 110/2015, relacionado con labores de urbanismo para, posteriormente, retomar las que se encontraban pendientes del primer acuerdo.
Puntualizó que a inicios del 2016 la aludida Caja de Compensación informó que el plan habitacional contaba con un déficit financiero y ello conllevó la liquidación bilateral del convenio en el mes de abril del año en curso, dado que la propuesta de Comfenalco era inviable para el Municipio de Apartadó, por manera que se hizo necesario conseguir un nuevo gerente para el proyecto.
Aclaró que aún cuenta con recursos para la ejecución del proyecto de construcción de las viviendas y que existe una propuesta técnica realizable a través de la Corporación Rosalba Zapata para materializar la entrega de las unidades residenciales. Indicó que esa administración municipal ha llevado a cabo todas las gestiones administrativas, técnicas y financieras para desarrollar el proyecto “Palmeras de Abibe”, al paso que refiere las obras que hasta el momento se han ejecutado en desarrollo del mismo.
Por otra parte, manifestó que el 2 de octubre del presente año, tras realizar visita al lugar de habitación de la accionante se pudo establecer que no se encuentra en una zona de riesgo y que goza de los servicios básicos. En punto del subsidio de arrendamiento indicó que la demandante debe presentar una solicitud ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo (CMGR), con los motivos por los cuales considera que es beneficiaria del mismo y a fin de que se analice si cumple con los requisitos para su entrega, trámite del cual se elabora un acta que luego es remitida a esa Alcaldía para iniciar el procedimiento respectivo.
Finalizó exponiendo que la ayuda humanitaria transitoria pretendida por la tutelante debe ser entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo impetrado. 4. El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Antioquia alegó la carencia de legitimación por pasiva en el trámite tutelar. 5.
Quien representó a la Empresa de Vivienda de Antioquia (VIVA) expresó que la accionante es beneficiaria de un subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) mediante Resolución Nº 750 de 2010, siendo que la empresa cuyos intereses agencia no ostenta competencia para seleccionar los beneficiarios del proyecto constructivo ni para ejecutarlo directamente. 6.
El Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de entrada apuntó que la accionante no radicó solicitud alguna de reclamación de derechos ante esa entidad, por lo que s u situación y petición de vivienda digna no es de conocimiento “de Prosperidad Social”. 7.
La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) adujo que la actora se encuentra asignada a la “ Convocatoria Desplazado (sic) 2007 través (sic) Resolución No. 750 de 2010 ” por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que ese ente le informó a la señora PÁRAMO DE RENDÓN que el subsidio allí concedido ya fue “ aplicado” y no es posible acceder a otro, pero que, en todo caso, de sufrir un nuevo desplazamiento puede postularse a la convocatoria de “ vivienda gratuita” lo cual no ha hecho.
Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela. 8. Quien actuó en defensa de los intereses del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) es el encargado de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los “ subsidios de vivienda de interés social”, en tanto, el ministerio sólo se encarga de dictar la política en materia habitacional y no ostenta funciones de inspección, vigilancia y control sobre dicho tópico. 9.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por intermedio de su delegado, informó que no es competente para conceder subsidios de vivienda y que mediante comunicación del 10 de octubre de 2017, le indicó a ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN tal situación; a la par, le dio a conocer las ofertas de vivienda urbana y rural a que puede aplicar y las entidades facultadas legalmente para reconocer dichas subvenciones.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo proferido el 12 de octubre del año que avanza, el Tribunal a qu o decidió amparar el derecho a la vivienda digna de la accionante, por considerar, en esencia, que el Municipio de Apartadó le incumplió a ELBA JULIA PÁRAMO RENDÓN con la entrega de un inmueble para alojarse, desconociendo de paso que aquélla es titular de un derecho subjetivo que no puede desaparecer súbitamente por el retardo en la ejecución del proyecto de vivienda de interés prioritario.
Además adujo que el hecho de que la actora cuente con una residencia no permite colegir que ésta puede satisfacer otras necesidades básicas, pues labora en la informalidad. Asimismo, arguyó que no puede soslayarse que la demandante hace parte de un grupo de especial protección que se ha visto afectado por los incumplimientos contractuales de los intervinientes en el proyecto habitacional y que además debe recibir atención humanitaria de transición, en sus componentes de alimentación y alojamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.
En consecuencia, dispuso: […] ORDENAR al municipio de Apartadó, que en asocio con su secretaría de Vivienda, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de este fallo, realicen el proceso de caracterización respectivo, al hogar de la señora ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN, y, de ser necesario, le garanticen una solución habitacional temporal y de alimentación a la cual tenga derecho, por el término previsto en la Ley 1448 de 2011, y los decretos que lo reglamentan. […] ORDENAR al municipio de Apartadó, que en asocio con su secretaría de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda, y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a partir de la notificación de este fallo, y como máximo, dentro de los seis (6) meses siguientes –debiendo informar mensualmente las gestiones realizadas-, retiren a la señora ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN, del proyecto “Palmeras de Abibe”, para i) ser incluida en otra solución habitacional de interés prioritario, adelantado con expectativa de cierre a corto plazo por el municipio de Apartadó, o, ii) para que aquella aplique el subsidio de vivienda que le fue entregado en la Resolución No. 750 de 2010, que se encuentra consignado en una cuenta de ahorro programado, para mejoramiento de vivienda, construcción en sitio propio, o adquisición de vivienda nueva o usada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad del subsidio.
No será dado acudir a la caducidad de dicha subvención, en tanto, es evidente que aquella hizo uso de este oportunamente pero por negligencia de terceros no se ha materializado. (sic) […] 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, el Alcalde Municipal de Apartadó lo recurrió y solicitó su revocatoria por considerar, en lo fundamental, que la orden proferida respecto de la caracterización que debe realizarse al núcleo familiar de la accionante, así como la entrega de ayudas transitorias, recae de manera exclusiva en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no en la Administración Municipal.
Por otra parte expuso que el inicio del proyecto habitacional está presupuestado para el mes de noviembre del año en curso, que no es posible retirar del mismo a la actora sin su consentimiento y sin diligenciar el “formato de renuncia formal al proyecto” y que la Administración no cuenta con otro plan de vivienda de interés prioritario en el cual pueda ser incluida la señora ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Del escrito de impugnación presentado por el Alcalde Municipal de Apartó resulta incontestable que sus pretensiones van encaminadas a la revocatoria del fallo de primer grado en lo que a esa entidad se refiere porque la obligación legal de suministrar ayudas humanitarias de transición recae de forma principal en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y, no ha incurrido en incumplimientos contractuales en el proyecto de vivienda “Palmeras de Abibe”, pues ha adelantado las gestiones necesarias para su ejecución sin que sea posible incluir a la demandante en otro proyecto de interés prioritario como lo dispone la providencia impugnada, ni retirarla, sin su consentimiento, del que se está adelantando. 4.
Ante tal panorama, impera precisar que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tendrá derecho a una vivienda digna y que es el Estado el encargado de “ fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
Respecto de esa prerrogativa fundamental la Corte Constitucional ha precisado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que permita el desarrollo de la persona en condiciones mínimas de dignidad, así como el perfeccionamiento de su proyecto de vida a través de condiciones de habitabilidad, facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la nutrición, asequibilidad, gastos soportables y seguridad jurídica de la tenencia (CC T-251/95, CC T-309/95, CC C-251/96, CC C-383/99, CC C-747/99, CC T-597/06 y CC T-837/12).
En tratándose del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, esa misma Corporación ha indicado: “No obstante, en casos particulares y específicos, se ha entendido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son personas que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia. En estos casos, su fundamentalidad se explica en tanto han tenido que abandonar forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por carecer –entre otros factores– de recursos económicos o empleos estables.
De suerte que la definición sobre sus condiciones de vida, en términos de habitabilidad, tiene un vínculo directo con la salvaguarda de la dignidad humana, las condiciones preexistentes de vida y con la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. En desarrollo de lo anterior, se ha entendido que el derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento, contempla la correlativa obligación de las autoridades competentes para: “i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.” De otra parte, a través de la Ley 3 de 1991 el legislador creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció al tiempo, el subsidio familiar de vivienda; naturalmente, esa primigenia normativa ha sido objeto de innumerables reglamentaciones por parte del Gobierno Nacional con miras a materializar el derecho fundamental de los grupos poblacionales que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta y, respecto del tópico que concita la atención de la Corte, mediante la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, se estableció el subsidio de vivienda familiar en especie como un auxilio a las personas en estado de desplazamiento, entre otros.
Tales preceptos fijaron las competencias tanto del Departamento Administrativo para la Prosperidad como del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) en punto de la selección, postulación y escogencia definitiva de los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda, funciones que deben llevar a cabo de manera coordinada y, en todo caso, desplegando una labor informativa que le permita a las víctimas del desplazamiento armado saber que pueden hacer parte de dicho proceso de asignación de auxilios.
En síntesis, el derecho constitucional a una vivienda digna, en específicos y determinados casos, como los de la población afectada por el desplazamiento forzado, ostenta una “fundamentalidad” autónoma que obliga a las autoridades competentes, entre otras cosas, a proporcionar información idónea respecto de los programas de vivienda subsidiada a que pueden inscribirse tales ciudadanos, eliminar las barreras de acceso a los mismos y adoptar medidas de solución habitacional no sólo transitorias sino permanentes para que aquéllos obtengan un lugar propio o ajeno donde puedan desarrollar plenamente su proyecto de vida.
Tales mandatos, por disposición legal, deben ser asumidos por el Departamento Administrativo para la Protección Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), quienes, en asocio con las entidades territoriales y demás organismos administrativos, deben crear las políticas y proyectos que materialicen el derecho a una vivienda digna de los grupos poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta.
Ello, no significa que todas las personas puedan ser favorecidas con los subsidios de vivienda en especie, pues su escogencia responde a requisitos previamente establecidos en la Ley y el cumplimiento de los mismos ni se traduce, tampoco, en que quienes ya poseen la subvención en cuestión puedan acudir a la acción constitucional de tutela para lograr una entrega más rápida de las unidades habitacionales del proyecto en que se encuentren inscritos, pues tal proceder desconocería el principio de subsidiariedad del amparo tutelar. 5.
Efectuadas las anteriores precisiones la Corte revocará la decisión recurrida en lo que fue materia de amparo respecto de la entidad recurrente, porque contrario a lo aducido por el Tribunal a quo de la información recolectada en el trámite constitucional se advierte que ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN cuenta con otros mecanismos de protección de sus derechos de los cuales no ha hecho uso. 6.
En efecto, la prenombrada reconoce en su libelo demandador y sus anexos que ya fue beneficiada con un subsidio familiar de vivienda en una cuantía de $15’450.000 (M/Cte.) para ser aplicado en suelo urbano o rural en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley. Resulta incontrovertible, también, que luego de haberse postulado en el año 2011, fue seleccionada como beneficiaria del proyecto habitacional “Palmeras de Abibe” a cargo del Municipio de Apartadó (Antioquia).
No puede soslayarse, además, que dicho plan de construcción se ha visto afectado por diversas incidencias que han imposibilitado su cabal ejecución, lo que a la postre no ha permitido que a la actora le sea entregada la unidad habitacional que le corresponde en el mencionado proyecto de vivienda y esa tardanza es la que aquélla considera vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
No obstante, resulta claro que la mora de Administración Municipal de Apartadó ha tenido su origen en problemáticas relativas a la contratación de obras, la financiación del proyecto, las licencias de construcción del mismo sin que ello, en principio, se deba a una dilación injustificada de la entidad recurrente. Con todo, el Tribunal de instancia obvió que las labores de edificación sí han tenido un avance en obras de urbanismo que en todo caso corresponden al deber del municipio entregar el proyecto habitacional en adecuadas condiciones de habitabilidad y ello presupone, como se ha hecho en el asunto de la especie, realizar labores de conexión de acueducto y alcantarillado, de adecuación de redes de aguas lluvias y de cimentación de andenes y sardineles, y además que la accionante cuenta con una vivienda que aunque con limitaciones en la satisfacción de sus necesidades básicas, no se encuentra en una zona de riesgo inminente (folio 79 c. Tribunal).
La libelista no puede pretender obtener la entrega inmediata de su inmueble si no existe posibilidad real de que así sea, en razón de que “ el cumplimiento de algunas de sus facetas se extiende necesariamente en el tiempo y están condicionadas a la inversión de recursos humanos y económicos para su materialización. Por tanto, su obligación se limita en iniciar con debida diligencia y oportunidad los procesos y medidas progresivas encaminadas a su completa realización” (CSJ STP1081-2017, CC T-886/14 y CC T-279/15).
Sumado a lo anterior, no se encuentra acreditado que ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN haya acudido al Fondo Nacional de Desarrollo - FONADE, entidad encargada de supervisar la ejecución de la obra y la destinación de los recursos de la misma, para esgrimir sus inconformidades en búsqueda de soluciones a las mismas, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad del amparo constitucional.
Además, no puede el juez de tutela con la excusa de salvaguardar el derecho a la vivienda digna, modificar las postulaciones del actor a los subsidios y proyectos ofertados, desconociendo de paso las prerrogativas de otros ciudadanos afectados por el desplazamiento forzado, máxime si, como en el caso concreto, no se ha verificado previamente la existencia de otras opciones habitacionales a corto plazo en las que pueda ser incluida la demandante.
Del mismo modo, resulta desacertado ordenar la “devolución” del subsidio otorgado, dado que ese es un trámite que la demandante debe adelantar ante la Caja de Compensación correspondiente renunciando voluntariamente a su cupo en el proyecto “Palmeras de Abibe”, diligenciando el anexo 10-1 para acudir posteriormente al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) con miras a lograr disponer de la subvención para la adquisición de vivienda nueva o usada, procedimiento que ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN no ha realizado o por lo menos así no lo acreditó, siendo su obligación, la de demostrar los supuestos fácticos y jurídicos en que funda sus pretensiones. 7.
Igual sucede, en lo relativo a los auxilios de arrendamiento que depreca, pues para ello debió acudir ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo (CMGR), para exponer los motivos por los cuales considera que es beneficiaria del mismo, a fin de que se analice si cumple con los requisitos para su entrega la cual debe llevar a cabo la Administración Municipal, trámite que tampoco agotó. 8.
Así las cosas, ante la existencia de otros medios de protección de los derechos fundamentales de ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN de los cuales ésta no ha hecho uso, emerge diáfana la improcedencia de la acción constitucional por lo que se revocará la decisión impugnada en lo atinente a la orden dada a la entidad recurrente. En lo demás se confirma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 12 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna a favor de la señora ELBA JULIA PÁRAMO DE RENDÓN, presuntamente vulnerado por la Alcaldía Municipal de Apartadó (Antioquia). En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra esa entidad. 2.
CONFIRMAR en lo demás el fallo. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21