Tutela 95404 ESMERALDA LINARES GARZÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19770-2017 Radicación 95404 (Aprobado Acta 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ESMERALDA LINARES GARZÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de dicha entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, en sentencia del 16 de mayo de 2012, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta por desaparecimiento del agente Alipio Pabón Pabón, quien fuera compañero permanente de ESMERALDA LINARES GARZÓN. Por tal razón, el 22 de junio de 2016, la accionante solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de pensión y/o asignación de retiro con motivo de la muerte de Alipio Pabón. Pedimento que reiteró el 22 de junio y el 28 de agosto de 2017.
Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta de fondo. Acudió ante la jurisdicción constitucional, en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud y mínimo vital y, en consecuencia, demandó que se ordene a la autoridad accionada que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela resuelva la solicitud de reconocimiento pensional».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional informó que el 5 de octubre del año que avanza, se presentó ante esa dependencia la señora Olga Lucía Rojas Fernández, quien manifestó su calidad de cónyuge supérstite de Alirio Pabón y, por ello, reclamó los derechos prestacionales por la muerte de su esposo.
Así las cosas, adujo que debido a la controversia existente entre la esposa y compañera permanente del fallecido agente, pues ambas afirmaron ser beneficiarias de dicha prestación, no ha emitido el acto administrativo y, además, no contaba con la documentación que las beneficiarias debían adjuntar. Sin embargo, aclaró que tal situación se superó el 5 de octubre de 2017, cuando allegaron los documentos requeridos para el reconocimiento pensional.
En tal virtud, resaltó que el 5 de febrero de 2018 se cumple el término de 4 meses establecido para emitir la resolución respectiva. Por ende, solicitó que se niegue el amparo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para resolver de fondo el asunto.
Lo anterior, por cuanto Alipio Pabón era pensionado de la Policía Nacional, entidad diferente a la que representa. Agregó, que el mecanismo constitucional no está previsto para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y, por ello, solicitó que se niegue el amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición en favor del accionante.
Lo anterior, tras establecer que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, no emitió respuesta de fondo respecto de las solicitudes promovidas por la accionante, pues aunque era el área competente para resolverlas, sólo atendió el requerimiento con ocasión a la presente acción de tutela. Sin embargo, omitió correr traslado de dicha respuesta a la parte actora.
En consecuencia, ordenó al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita un pronunciamiento de fondo, claro y conciso en torno a las peticiones promovidas por la accionante, sobre el trámite que se le dio a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Señaló, que la accionada deberá informar a esa Corporación judicial, el cumplimiento de la orden. Así mismo, negó la protección respecto de los derechos a la vida, salud y mínimo vital. Lo anterior, tras determinar que no se estructuró vulneración alguna de dichas garantías, pues la parte actora no aportó prueba demostrativa de su situación económica, como tampoco, sustentó alguna circunstancia que la incluya dentro de la categoría de sujeto de especial protección constitucional.
El 1º de noviembre de 2017, durante la diligencia de notificación personal, ESMERALDA LINARES GARZÓN impugnó el fallo de tutela sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La decisión impugnada será confirmada, las razones son las siguientes: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
A la par, ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, además, puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental (Cfr. CC Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
En el caso bajo estudio, durante el trámite se estableció que desde el 22 de junio de 2016, la accionante solicitó al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de pensión y/o asignación de retiro con motivo de la muerte de Alipio Pabón. Así mismo, está probado que el 22 de junio y 28 de agosto de 2017, reiteró su pedimento y, además, que las solicitudes fueron efectivamente presentadas en las fechas ya indicadas.
Sin embargo, la demandante no obtuvo respuesta de fondo. En efecto, de los medios de convicción allegados al trámite se estableció que la referida entidad, una vez recibía los escritos, le respondía a la parte actora que carecía de competencia para conocer de la petición y, como tal, remitía la solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que a su vez, alegaba su incompetencia y enviaba de regreso la documentación a la accionada.
Incluso, se determinó que el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional sólo ofreció respuesta de fondo al descorrer el traslado de la presente acción constitucional. No obstante, dicha comunicación no ha sido aún notificada, o por lo menos, la entidad accionada no cumplió con la obligación de demostrar que sí lo fue.
Debe recordarse que el derecho de petición, cuyo amparo solicitó la accionante, solamente se satisface cuando ésta conoce el contenido de la respuesta. En tal virtud, es claro que persiste el incumplimiento de dicha garantía en favor de ESMERALDA LINARES GARZÓN (Cfr. T – 149 de 2013 y T – 001 de 2015, entre otras). Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada a obtener por esta vía constitucional la emisión del acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, se estableció que desde el 5 de octubre de 2017, con ocasión de la demanda de tutela, el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional recibió el expediente para trámite.
En ese orden, dicha entidad cuenta con un término de 4 meses para resolver de fondo la solicitud. Por tal razón, la accionante deberá sujetarse al trámite administrativo establecido para el reconocimiento pensional, el cual ya está en curso, pues el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados por las entidades para resolver las peticiones, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas (Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487).
Especialmente cuando no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Así las cosas, se confirmara la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición a favor de ESMERALDA LINARES GARZÓN y, lo negó, respecto de los derechos a la vida, salud y mínimo vital. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2