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STP1977-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia No. 135805 CUI 11001020400020240030600 César Andrés Cardona Usuga DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP1977-2024 Radicación n° 135805 Acta 30. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por César Andrés Cardona Usuga, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.º 05147600120601980024.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas, se verifica que el 28 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó absolvió a César Andrés Cardona Usuga del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Para ese momento, el procesado se encontraba en libertad.

La defensa de la víctima y la representante de la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 8 de julio del mismo año, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo.

Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, conforme la prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006. En dicha providencia, además, se dispuso librar la correspondiente orden de captura en contra de César Andrés Cardona Usuga para que descontara la pena impuesta en un establecimiento carcelario determinado por el INPEC.

La defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial contra la sentencia de condena. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y asignado por reparto al magistrado ponente,[footnoteRef:1] el 20 de octubre de 2022. [1: Dr. Jorge Hernán Díaz Soto] En cumplimiento del fallo de primera instancia, la Secretaría del Tribunal libró la orden de captura n.º 11 del 19 de julio de 2022, la cual se hizo efectiva el 3 de febrero de 2024, a las 04:15 p.m., por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Itagüí.

El 4 de febrero de 2024, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de Cardona Usuga y lo puso a disposición de la autoridad judicial para el cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2022. En este contexto, el apoderado judicial de César Andrés Cardona Usuga presentó la actual acción constitucional, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoció las garantías constitucionales de su representado, ya que, al momento de proferir la sentencia, no cumplió el deber de exponer los motivos por los cuales resultaba necesaria la medida intramural, conforme a lo preceptuado en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004.

Resalta que el Tribunal se limitó a constatar que no procedían mecanismos sustitutivos, con lo cual libró la orden de captura. Agrega que, de acuerdo al canon 450 ejusdem, la carga argumentativa relacionada con la necesidad de detención era determinante para afectar el derecho a la libertad del procesado, toda vez que Cardona Usuga no se hallaba detenido para el momento de la sentencia condenatoria y la misma no se encontraba en firme.

Indica que los anteriores argumentos fueron expuestos ante el Tribunal de segunda instancia, una vez se conoció el sentido del fallo de segunda instancia. Por lo anterior, pide el amparo de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, ya que la condena proferida en su contra no se encuentra en firme.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Un magistrado de la Corporación, luego de resumir las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra del accionante, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegatos en la tutela, y solicitó que se deniegue el amparo deprecado.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. La secretaría del despacho pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional, comoquiera que esa dependencia no ha desconocido los derechos del demandante. Fiscalía Setenta y Dos Seccional Delegada de Chigorodó. El delegado del ente acusador pidió que se niegue el amparo solicitado, comoquiera que no existen elementos para asegurar que existió una violación al debido proceso y el derecho a la libertad por parte de esa entidad.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Dr. Jorge Hernán Díaz Soto consideró que en este caso resulta pertinente atenerse a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en atención a que la impugnación especial contra la condena se encuentra en turno para ser resuelta.

Destacó que la privación de la libertad del accionante no es arbitraria o ilegal, comoquiera que se sustentó en la sentencia, la cual destacó que no había lugar a conceder ningún sustituto de la pena de prisión, por expresa prohibición legal. Personería Distrital de Medellín. Una funcionaria de la entidad pidió la desvinculación del trámite de tutela, en atención a que no es la llamada a responder o satisfacer los requerimientos elevados por el accionante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoció las garantías fundamentales de César Andrés Cardona Usuga, con la emisión de la orden de captura contenida en la sentencia del 8 de julio de 2022, que revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, lo condenó por el punible de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo.

Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos siguientes. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19] En cuanto a la inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no tendría un término de caducidad.

Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad, en términos de la Corte Constitucional, « no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.»[footnoteRef:7] Por tanto, le corresponderá al juez constitucional ponderar en cada caso concreto si la tutela fue interpuesta dentro del un período prudencial y adecuado, de cara a la vulneración alegada. [7: CC- SU 961 de 1999.] Bajo la misma premisa, la Corte Constitucional ha señalado que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.[footnoteRef:8] En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. [8: Ibídem.] 2.

Caso concreto. 2.1. El apoderado de César Andrés Cardona Usuga cuestiona la orden de captura emitida en sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia. Decisión que revocó el fallo de primer grado y condenó al procesado a la pena de prisión de 13 años, por el punible de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo.

El motivo de su inconformidad radica en que el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa tendiente a demostrar que, en este caso, resultaba necesaria la aprensión del procesado conforme lo establece el artículo 295 de la Ley 906 de 2004. Destaca que, comoquiera que Cardona Usuga se encontraba en libertad, y la sentencia del Tribunal constituía la primera condena no ejecutoriada, era necesario que se expusieran los motivos que sustentaran la necesidad de la detención intramural. 2.2.

Frente a lo expuesto, la Sala destaca que la acción resulta improcedente por inobservancia de los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez. 2.3. Acerca del primer tópico – subsidiariedad -, se observa que la defensa de César Andrés Cardona Usuga promovió impugnación especial contra el fallo del 7 de julio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Asimismo, se tiene que el recurso se encuentra asignado a un magistrado de esta Corporación, y está en turno para ser resuelto. En ese orden, resulta evidente que el accionante cuestiona una decisión emitida dentro de un proceso que se encuentra en curso y, en esas condiciones, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente. Lo anterior, pues la Sala es del criterio que cuestionamientos relacionados con el presunto menoscabo de las garantías fundamentales de los procesados, debe ser analizado en el marco del proceso penal.

Sobre este punto, se resalta que el apoderado del accionante en su escrito de tutela señaló que expuso ante el Tribunal accionado su inconformidad con la orden de captura librada en contra de su representado; sin embargo, no indicó si esa misma cuestión fue planteada en la impugnación especial. De cualquier modo, ya sea que el accionante haya expuesto su reclamo por vía de la impugnación especial o no, lo cierto es que la actuación no ha culminado y todavía tiene disponible, por ejemplo, el extraordinario de casación contra una eventual sentencia condenatoria.

Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.4.

En cuanto al segundo requisito – inmediatez -, se observa que el demandante dejó pasar más de 1 año y 7 meses para acudir a la presente acción constitucional, ya que ataca la determinación adoptada en sentencia del 7 de julio de 2022 y la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2024. Acá se subraya que, si bien el actor fue capturado el pasado 3 de febrero de 2024, lo cierto es que César Andrés Cardona Usuga tenía conocimiento de la existencia de la orden de captura desde el mismo momento en que se dictó. Con lo anterior, se evidencia que el término que dejó pasar el actor para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, Cardona Usuga tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito. 2.5.

A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad, toda vez que el demandante cuestiona un proceso que está en curso. E inmediatez, ya que el demandante no interpuso la acción dentro de un período razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por César Andrés Cardona Usuga, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12