Radicación n.° 102928 Estela de Jesús Ramírez de Robinson y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1977-2019 Radicación n.° 102928. Acta n.° 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que, mediante apoderada, interpusieron las accionantes, ESTELA RAMÍREZ DE ROBINSON, KAREN, KEIDY y CAROLA BETSY ROBINSON RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo promovido por las apelantes contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que las accionantes, ESTELA RAMÍREZ DE ROBINSON, KAREN, KEIDY y CAROLA BETSY ROBINSON RAMÍREZ, son las herederas indeterminadas del señor Asher Rafael Robinson Gallardo, hoy fallecido. Robinson Gallardo, en vida, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Irwy Jesús Corpus Vanegas, para que tramitara ante Colpensiones el cobro del retroactivo de su pensión de vejez y los intereses moratorios.
El togado recibiría el 30% del dinero que se llegare a obtener como resultado del proceso. Asher Robinson Gallardo falleció en octubre de 2017, según las demandantes, sin recibir la prestación reclamada. Inconforme, su esposa, Estela Ramírez, revocó el poder al abogado. En consecuencia, el 5 de diciembre de 2017, el doctor Irwy Corpus Vanegas inició un proceso ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, bajo la radicación 88-0013105001201700149, donde elevó las siguientes pretensiones: 1.
Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que me corresponden conforme al contrato de prestación de servicios anexo, esto es el 30% sobre el valor reconocido por Colpensiones al señor ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO (q.e.p.d.) por concepto de retroactivo pensional, incluyendo los intereses moratorios causados. 2.
Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados sobre el valor de los honorarios que sean reconocidos, desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo. 3. Se declare que la condena impuesta debe recaer sobre la masa sucesoral del señor ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO. 4.
Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al pago de las costas procesales. Posteriormente, el 15 de enero de 2018, Corpus Vanegas instauró proceso ejecutivo ante el mismo juzgado, al que correspondió el radicado 88-0013105001201800002, mediante el cual pretendió: 1. Se libre mandamiento de pago en contra del señor ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO (QEPD), a través de sus herederas determinadas Estela de Jesús Ramírez de Robinson (cónyuge), Carola (hija), Karen (hija) y Keidy (hija) Robinson Ramírez, por la suma de $66.781.840. 2.
Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados sobre el valor de los honorarios que sean reconocidos, desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo. 3. Se declare que la condena impuesta debe recaer sobre la masa sucesoral del señor ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO. 4.
Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al pago de las costas procesales. Después de que Irwy Jesús iniciara el trámite ejecutivo, llegó a un acuerdo conciliatorio con las demandantes al interior del ordinario, el 14 de marzo de 2018. La parte demandada, esto es, las herederas de Asher Rafael Robinson Gallardo, se comprometieron a pagar al demandante el 30% del dinero reconocido por Colpensiones en la Resolución SUB 294-795, de 22 de diciembre de 2017, una vez la entidad consignara esa suma.
El 6 de abril de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo. Las aquí demandantes, al ser notificadas de ese acto procesal, propusieron las excepciones de cosa juzgada, mala fe y fraude procesal, por estimar que se estaba desconociendo lo pactado en el acta de conciliación de 14 de marzo del mismo año. El 3 de agosto de 2018, el Juzgado declaró probada la excepción planteada por las ejecutadas, tras considerar que la suma perseguida por Corpus Vanegas mediante ese ejecutivo era la misma que había sido materia de arreglo en el ordinario.
Ese proveído fue apelado por Irwy Corpus; en consecuencia, la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, el 13 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenando al Juzgado «seguir adelante contra el proceso ejecutivo en la forma que corresponda».
El Cuerpo Colegiado coligó que si bien existe identidad de partes entre el proceso ordinario de fijación de honorarios y el ejecutivo, las pretensiones son completamente diferentes, pues en el primero se persigue la declaración de la existencia de una obligación, mientras que en el segundo, que se libre mandamiento de pago por existir una obligación clara, expresa y exigible.
Las accionantes consideran que la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que el demandante busca el pago de la misma suma de dinero en ambos procesos. Por todo lo anterior, solicitan se ordene «la revisión de la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés el 13 de noviembre de 2018».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa; asimismo, vinculó tanto al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés como a las partes dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, para que se pronunciaran sobre lo narrado en el escrito. [1: Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia 1.] El doctor Irwy Jesús Corpus Vanegas, en su calidad de ejecutante, explicó que una cosa es que Colpensiones haya ordenado el pago del retroactivo pensional en favor del causante Asher Rafael Robinson Gallardo y otra muy distinta que sus herederas puedan demostrar su calidad de beneficiarias.
En todo caso, sostuvo, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, solicitó al juez laboral que una vez le cancelen sus honorarios, se decrete el cumplimimiento del acuerdo conciliatorio que reposa en el proceso ordinario. Consideró que la acción de tutela debe ser denegada al no existir la alegada vulneración de garantías fundamentales.
El magistrado Javier de Jesús Ayos Batista, de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pidió desestimar las pretensiones de las tutelantes, porque la decisión confutada consulta los supuestos normativos y la jurisprudencia aplicable al caso. Explicó que la revocatoria de la sentencia emanada del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés se fundamentó en la inexistencia de la cosa juzgada que alegaron las ejecutadas, en tanto los procesos instaurados por Corpus Vanegas son diferentes; además, afirmó que no hay mala fe o temeridad alguna, habida cuenta que el ejecutante se limita a reclamar lo que considera se le adeuda, conforme a un contrato de prestación de servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 11 de diciembre de 2018[footnoteRef:2], consideró que, contrario a lo afirmado por la tutelante, en el presente caso no es posible predicar la existencia de cosa juzgada, en la medida en que si bien en ambos procesos existió identidad de partes, tienen distintos objetos, pues el ordinario persigue la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios más el reconocimiento de unos honorarios, mientras que en el ejecutivo se pretende que se libre mandamiento de pago por el valor adeudado, equivalente a $66.781.840. [2: Ver folio 37 del cuaderno original de primera instancia.] Estimó que, ciertamente, el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el proceso ordinario hizo tránsito a cosa juzgada; no obstante, ello no extingue la obligación que tienen las actoras de pagar los honorarios, misma que el señor Irwy Corpus pretende hacer valer.
Finalmente, precisó, pese a le existencia de dos títulos diferentes que hacen a Corpus Vanegas acreedor de una misma deuda – el simple, derivado del acta de conciliación al interior del proceso ordinario y el complejo, compuesto por el contrato de prestación de servicios, la sentencia emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el acto administrativo expedido por Colpensiones -, solo uno de ellos podrá ser ejecutado, porque ante un eventual accionamiento del otro, la parte demandada podrá formular las excepciones que en derecho correspondan.
Por lo anterior, el A quo negó la tutela instaurada. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a las accionantes mediante Oficio n.° OSSCL n.° 89751 de 18 de diciembre de 2018[footnoteRef:3]. Inconformes con lo resuelto, apelaron la decisión, alzada que concedió la Sala de Casación Laboral por auto del pasado 21 de enero. [3: Ver folio 44 del cuaderno original de primera instancia.] Las proponentes alegaron que, contrario a lo sostenido por el A quo, el doctor Irwy Corpus elevó la misma pretensión tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario y que sus aspiraciones no se limitan a la simple declaratoria de la existencia de un contrato.
Precisaron que el derecho reclamado por el demandante en el trámite ejecutivo ya le había sido reconocido en el ordinario, de ello da cuenta el acta de conciliación suscrita el 14 de marzo de 2018. El escenario correcto, consideraron, es aquel en que el demandante las hubiese ejecutado utilizando el acta de conciliación suscrita en el proceso ordinario, siempre y cuando el acuerdo sea incumplido.
Así las cosas, afirmaron, el único propósito de Corpus Vanegas es cobrar anticipadamente sus honorarios y no aguardar a que se cumpla la condición pactada, esto es, que Colpensiones consigne el dinero reconocido a Robinson Gallardo. En resumen, insistió en que el señor Corpus obró con temeridad y mala fe, situación inadvertida por el Tribunal Superior de San Andrés y la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, por lo que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y la consecuente concesión del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:4], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5] y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [4: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [5: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando se trata de providencias judiciales, el amparo constitucional solamente procede de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con las decisiones judiciales ha de ser planteada y debatida a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su espíritu para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permite que el juez constitucional intervenga para hacer cesar los efectos nocivos de la vía de hecho en los derechos fundamentales.
De acuerdo con la doctrina constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación permite que varios operadores jurídicos lleguen a tener diversas comprensiones de una misma norma, sin que ello implique incurrir en vía de hecho susceptible de ser enmendada a través de la acción de tutela. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo se orienta a censurar la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que revocó la emanada del Juzgado Laboral del Circuito de aquel distrito el 3 de agosto del mismo año, pues estima que el superior se equivocó al no dar por probada la excepción de cosa juzgada, la cual salió avante en primera instancia. Emerge diáfano que las herederas del señor Asher Rafael Robinson Gallardo únicamente adeudan al doctor Irwy Corpus Vanegas el 30% de lo que fue reconocido por Colpensiones en favor del causante, suma que asciende a $66.781.840.
No obstante, a juicio de la Sala, la impugnante erra el tildar de temerario el proceder del profesional del derecho, pues ninguna irregularidad reviste el cobrar una suma de dinero mediante diversas acciones, más aun si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo se instauró antes de que se llevara a cabo la conciliación en el ordinario. En ese sentido, razón le asiste A quo al considerar que, si bien las partes llegaron a un acuerdo amistoso en el trámite ordinario, ello no es óbice para que el acreedor persiga el cumplimiento de la obligación por otra vía, como en efecto lo hizo, al decidir continuar con el ejecutivo.
Adicionalmente, el único suceso que podría extinguir la obligación existente entre las partes es el pago, lo cual no ha ocurrido. Es más, el proceder del doctor Corpus resulta comprensible si se tiene en cuenta que, como él mismo lo dijo, el reconocimiento de la prestación en favor del señor Robinson Gallardo por parte de Colpensiones no implica que sus herederas acrediten su calidad de beneficiarias ante la entidad, por lo que todavía existe cierto grado de incertidumbre respecto del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, lo que legitima al acreedor para procurar el cobro del dinero por vías alternativas.
Si lo que avizoran las demandantes es que Corpus Vanegas pueda cobrar dos veces la misma deuda, tal preocupación carece de fundamento, en tanto una vez se entregue el dinero, bien sea en virtud del acta de conciliación o del mandamiento de pago proferido por el Juzgado, la acción excedente quedará sin sustento. El hecho de que las actoras no compartan el criterio del Tribunal de San Andrés, no las habilita para intentar imponer su particular punto de vista mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues fueron derrotadas en las instancias ordinarias, no por capricho de la autoridad encausada, sino por una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso.
En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13