Radicación No. 95144 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19769-2017 Radicación No. 95144 Acta No. 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, contra la sentencia proferida 29 de septiembre del año que avanza por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, a través de la cual tuteló a favor del señor WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN, alegando la condición de desplazado por la violencia y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó en los meses de mayo y junio de 2016; y enero de 2017, respectivamente, a: 1.1.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, requiriera a las entidades que estimara pertinentes para que “ estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda ”, y a su vez, éstas “me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda”. 1.2. Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, “se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda”.
Y, 1.3. Al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le garantizara “ la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda ”; le asignara “ la carta cheque para la adquisición de una vivienda, nueva y/o usada ”; le informara fecha y lugar “para postularse” al mismo y en la que recibirá “una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional”.
Como lugar de domicilio para notificaciones señaló la vereda “El Pepino” de Mocoa, Putumayo. 2. El 18 de septiembre de 2017, el señor WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN, con la excusa de no haber recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital.
Motivo por el cual solicitó que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV “coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV con el fin que garantice el SFV para mi hogar”; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Prosperidad Social - DPS “potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SVF ”; y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo le informe fecha cierta y oportuna que le “garantice la postulación y acceso a una vivienda digna” y “la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en los escritos de tutela y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, señaló que oportunamente dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN, trasladando las peticiones al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia, respuesta que se materializó a través del oficio fechado 22 de junio de 2016.
Comunicación esta última dirigidas al accionante en las que le puso de presente que: “Se envía a la Personería Municipal de Mocoa - Putumayo, la respuesta a la petición de la referencia…informándose que, a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa - Putumayo, motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de VIVIENDA 100% en Especie – SFVE).
En todo caso se procederá a realizar una explicación general de las competencias y funciones para Prosperidad Social en el Programa de Vivienda Gratuita de que trata le Ley 1537 de 2012… …Finalmente, en cuanto a las demás solicitudes de la referencia… se informa que ya fue remitida junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio…” De igual manera, adjuntó copia de la comunicación enviada al peticionario. 3.
Quien representó los intereses de FONVIVIENDA, manifestó que: “Para la población en situación de desplazamiento, como es el caso del accionante, Fonvivienda llevó a cabo Convocatorias en los años 2004 y 2007…y posteriormente en el año 2011…Sin embargo, el hogar del accionante no se postuló en ninguna de las convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio de vivienda familiar.
De otra parte… los derechos de petición radicado en esta cartera Ministerial, en lo corrido de la vigencia 2017, fue respondido mediante radicado No 2016EE0020141 del 14-03-2017, enviado a la dirección reportada por el accionante, Vereda el Pepino – Mocoa Putumayo, mediante guía No RN731416444Co de fecha de envío 24-03-2017…”. A la respuesta anexó copia de la comunicación enviada a la accionante. 4.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, así como el procedimiento que se debía adelantar para el acceso al subsidio de vivienda en especie, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN, el cual consideró había sido vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Lo anterior porque la citada unidad administrativa especial no acreditó haber respondido la solicitud de la demandante. Y, Frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó que “en cuanto a la notificación de la respuesta, la prueba traída no muestra su cumplimiento frente al accionante, como tampoco hay constancia de la remisión de la petición a la entidad considerada por el DPS como aquella que también debe dar respuesta de fondo (sic) ”.
En consecuencia, les ordenó que en el improrrogable término de diez (10) días, procedieran de conformidad. Finalmente, respecto al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, negó el amparo solicitado y desvinculó del trámite tutelar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo. 5. IMPUGNACIÓN: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refería, toda vez que insiste en que oportunamente atendió las peticiones elevadas por el accionante.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que las pretensiones elevadas por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, está dirigida a que se revoque parcialmente el fallo dictado el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, porque oportunamente atendió las solicitudes elevadas el señor WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN dirigidas, en últimas, a obtener el Subsidio Familiar de Vivienda que le pudiera asistir en su calidad de desplazado por la violencia. 4.
Así las cosas, resulta necesario señalar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala revocará la decisión recurrida en lo que fue objeto de amparo, porque contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, de la información que reposa en la presente actuación está demostrado que frente a la solicitud elevada WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN, quien en últimas, pretende se le conceda el Subsidio de Vivienda en Especie, sin haberse postulado a ninguna de las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales era improcedente pronunciarse de fondo frente a esa pretensión. 7.
Aun cuando la respuesta no fue enviada directamente a la “Vereda El Pepino” (lugar de notificaciones aportado por el actor), lo cierto es que el trámite de enteramiento se surtió a través de la Personería Municipal de Mocoa, Putumayo, entidad que el 5 de julio de 2016 recibió la comunicación dirigida al WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN (folio 71 c. Tribunal), para que por su intermedio le fuera entregada la contestación 8.
De todos modos, quedó acreditado que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad que de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de 2003, es la encarga de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, se pronunció de fondo, frente a la solicitud de subsidio familiar de vivienda en especie elevada por el aquí accionante, acotando que aquél no se encontraba postulado a las convocatorias efectuadas por esa entidad. 9.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 10.
Así pues, no se advierte en las actividades desplegadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, entidad recurrente, acto arbitrario o injusto alguno, habida cuenta que acreditado está que viene actuando conforme a la ley, y en ningún momento ha desconocido los derechos que les puedan asistir a quienes han concurrido a ella en calidad de desplazados por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que el aquí demandante demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 11.
Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no sólo el hogar del señor WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en la entidad aquí recurrente, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.
En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra esa entidad. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13