Micelio
STP19768-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Tutela 95383 JOSÉ SANTOS RUIZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19768-2017 Radicación 95383 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ SANTOS RUIZ y LILIBETH DESIREE RUIZ JARA en representación de la menor S.M.R, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) y la Alcaldía Local de Suba.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se desprende que, el 12 de febrero de 2007, se inició trámite de extinción de dominio en el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con la matricula inmobiliaria 50N-429534, ubicado en la Calle 113 No. 50-54 Barrio Alhambra, en el cual figuran como propietarios JOSÉ SANTOS RUIZ y LILIBETH DESIREE RUIZ JARA.

La propiedad fue dejada a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, que a su vez nombró como depositaria provisional a la Inmobiliaria Zalá Colombia Ltda. Con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) asumió la función de administración. Entre tanto, mediante resolución 3333 del 28 de octubre de 2016, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble 50N-429534.

Por ende, el asunto fue remitido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual está pendiente de emitir la decisión de fondo respectiva. Al margen de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en ejercicio de las funciones de policía administrativa y con el propósito de materializar la orden judicial impartida por la Fiscalía en el proceso extintivo del dominio, mediante Resolución 1017 del 29 de agosto de 2017 dispuso hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble, para el 17 de octubre de 2017, a través de la Alcaldía Local de Suba.

En criterio de los accionantes, el juez debe ordenar de manera inmediata el pleno dominio del inmueble a favor de éstos, pues allí residen la señora Luz Marina Jara Cisneros, cónyuge del accionante, y su nieta la menor S.M.R. Por ende, acudieron a la acción de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

En consecuencia, solicitaron que se ordene a las accionadas suspender la orden de desalojo contenida en la Resolución 1017 del 29 de agosto de 2017, expedida por la SAE del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-429534. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) afirmó que no conculcó el debido proceso que le asiste a la parte actora, sino que se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Agregó que actúo en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se encuentra inmerso en un proceso extintivo.

Manifestó que no fue acreditado por la parte actora la configuración de un perjuicio irremediable y, por ello, solicitó negar por improcedentes las pretensiones de los accionantes. A su turno, la Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Suba, señaló que tras revisar la base de datos, estableció que para el 17 de octubre de 2017 a las 8:00 am no fue programada ninguna diligencia de desalojo.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Por su parte, la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, realizó un recuento de la actuación surtida e indicó que mediante resolución 3333 del 28 de octubre de 2016, se pronunció respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-429534, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y, como tal, remitió el asunto ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para lo de su competencia. A la par, indicó que no vulneró las garantías fundamentales alegadas por la parte actora, pues ejerció el contradictorio en debida forma y, por ello, solicitó que se niegue el amparo demandado.

Por último, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que en auto del 28 de marzo de 2017, asumió el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. Lo anterior, a efectos de que los sujetos procesales e intervinientes presentaran observaciones respecto del acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia propuesto por la Fiscalía, lapso que transcurrió desde el 6 hasta el 17 de abril de 2017 y dentro del cual los accionantes guardaron silencio.

Aclaró, que aunque desde el 20 de abril siguiente, el expediente ingresó al despacho, a la fecha no ha emitido la decisión, pues se trata de un voluminoso expediente que consta de 8 cuadernos principales, 37 cuadernos anexos, 52 cuadernos de oposición y 3 cuadernos de medidas cautelares que involucra 68 inmuebles, 2 sociedades y 5 establecimientos de comercio.

Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Señaló que las autoridades accionadas ajustaron su conducta a la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.

Los accionantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, la censura se promueve contra la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, que decretó medidas cautelares respecto de varios bienes, incluyendo el inmueble donde residen los demandantes y la orden de desalojo proferida mediante resolución 1017 del 29 de agosto de 2017 por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).

Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente, está pendiente que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resuelva sobre la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del inmueble propiedad de los demandantes.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben JOSÉ SANTOS RUIZ y LILIBETH DESIREE RUIZ JARA, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, pues de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, podrán promover el recurso de apelación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

Aunado a lo anterior, acorde con los medios de convicción a llegados al trámite, se estableció que durante el traslado del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, la parte actora tuvo la posibilidad de presentar observaciones respecto del acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia propuesto por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.

Sin embargo, guardó silencio. Por tal razón, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, pues para acceder al amparo constitucional es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En efecto, más allá de la afirmación planteada por los accionantes, en cuanto a que la cónyuge del demandante «está en incapacidad médica y que en dicho inmueble vive la menor S.M.R», del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, educación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 24 de octubre de 2017 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por JOSÉ SANTOS RUIZ y LILIBETH DESIREE RUIZ JARA en representación de la menor S.M.R. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10