CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95123 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19767-2017 Radicación No. 95123 Acta No. 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN, contra la decisión proferida el 05 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2015, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el presunto delito de hurto calificado contra el señor JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN. Cargo que fue aceptado por él, no sin antes recibir la respectiva asesoría de la profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo.
En la citada diligencia quedó registrado en el respectivo audio que frente a las explicaciones y al requerimiento efectuado por el Juez al respecto, el procesado señaló que: “ si los acepto ”. De igual manera, en cuanto a la pregunta que si la decisión que tomaba era libre de cualquier presión, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su apoderada, contestó: “ si señor”. 2.
Como quiera que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el imputado fue dejado en libertad. 3. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 26 de agosto de 2015 lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión, al ser encontrado autor penalmente responsable de la conducta punible por él aceptada.
De otra parte, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 63, 38B y 68 A del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014 y lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso - sentencia del 25 de febrero de 2015. Radicado No. 45244 -, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A pesar que la anterior decisión fue notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno. 4. El sentenciado fue capturado el 16 de mayo de 2016 y puesto a disposición de la autoridad competente.
5. JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en su lugar, se ordenara su libertad inmediata. Para soportar la pretensión el abogado señaló que en la actuación penal que cursó contra su poderdante no se tuvo en cuenta que para era miembro de la Policía Nacional, donde se le venía dado tratamiento a los problemas relativos al consumo de estupefacientes, como “bazuco, marihuana y cocaína, patología que registra desde el 10 de diciembre de 2013”.
Además, dejó ver su inconformidad con el procedimiento de captura; lo relativo a la recopilación de elementos materiales probatorios y evidencia física; y en cuanto al rol desempeñado por la defensora pública.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, puso de presente que el 26 de agosto de 2015 dictó sentencia contra el accionante como autor de delito de hurto calificado, sin que le hubiere reconocido subrogados ni sustitutos penales.
Decisión que al no ser recurrida, quedó en firme. Agregó que no le había vulnerado al accionante ningún derecho fundamental, en la medida en que el fallo condenatorio fue producto de la aceptación del cargo que hiciera el ahora sentenciado, de manera libre, consiente y voluntaria. Además, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y estaba ausente el principio de inmediatez. 3.
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación señaló que con similares argumentos y pretensiones el actor instauró otra acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, trámite en el que puso de presente que en modo alguno trasgredió derecho fundamental a la parte actora. A la respuesta anexó copia del fallo de tutela dictado el 26 de mayo del año en curso, en el trámite de la acción de tutela instaurada por “HENRY MURILLO BARRAGÁN como agente oficioso de su hijo JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN”. 4.
Quien representó en su momento los intereses del señor JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN, indicó que: (i) había realizado la orientación apropiada en ese caso concreto; (ii) la conducta punible endilgada al demandante se adecuó al hurto calificado; y (iii) si contaba con pruebas sobrevinientes sobre farmacodependencia debía ponerlas en conocimiento del juez de penas para que estudiara la posibilidad de una libertad por grave enfermedad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 05 de octubre de 2017, resolvió negar la petición de amparo elevada por la parte actora, al considerar que se estaba frente a un caso de temeridad, toda vez que con similares pretensiones había acudido a otra acción de tutela, la que fue decidida el 26 de mayo del año en curso por el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal A-quo, el apoderado del señor JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual indicó que si bien el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá conoció de similar petición de amparo, también lo era que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 17 de julio del año que avanza, decidió declarar la nulidad por falta de legitimidad del señor HENRY MURILLO BARRAGÁN pues no demostró que su descendiente estuviera imposibilitado para ejercer su propia defensa.
Con base en lo expuesto consideró que no se debía predicar una duplicidad de acciones de tutela, máxime cuando en ninguna de ellas se habían estudiado de fondo los hechos, fundamentos ni las pretensiones. Y, En tales condiciones se debían proteger los derechos fundamentales invocados, pues constituía una vía de hecho la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que condenó a su poderdante y “que es objeto de la acción de tutela instaurada”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 26 de agosto de 2015, en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado, especialmente si se tiene en cuenta que el recurrente demostró que no concurrían en este caso los presupuestos exigidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para que se configurara la temeridad de la acción y, efectivamente aún no se había tomado una decisión de fondo frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. 3.
Efectuada la anterior precisión, pertinente es señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurren dos los requisitos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 26 de agosto de 2015 y capturado en mayo de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el referido trámite estuvo asistido por una profesional del derecho adscrita la Defensoría del Pueblo, quien lo asesoró previa la aceptación del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación. Además, en la audiencia adelantada ante el juez con funciones de control de garantías se le dieron a conocer las consecuencias que el allanamiento conllevaba y se verificó en esa sede como ante el juez de conocimiento que la decisión adoptada fue libre, consiente y voluntaria. 10.
En este punto precisa la Sala que si bien, la defensa del procesado en su momento no alegó ninguna de las situaciones puestas de presente en la demanda de tutela, no es razón suficiente para señalar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al entonces procesado que deba proteger el juez de tutela, había cuenta que cada profesional del derecho, desde su punto de vista y atendidas las particularidades del caso, está en absoluta libertad de formular la estrategia que de mejor manera consulte los intereses del acusado, cuya finalidad no siempre será la absolución, sino también la decisión que para éste resulte más benéfica. 11.
Así pues, para la Sala es claro que el apoderado del señor JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando acreditado está que durante todo el desarrollo del proceso que cursó en su contra siempre estuvo asistido por una profesional del derecho y fue citado a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena, sólo que decidió no comparecer a la misma, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 12.
De otra parte, la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al aquí accionante, previa aceptación de cargos, como autor responsable de delito de hurto calificado.
Así como, para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 13. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consiente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 14.
Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 15.
De otra parte, la Sala no desconoce que la defensora designada por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 16. Finalmente, se le hace saber al ciudadano JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección del derecho fundamental a que dice tener derecho, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al profesional del derecho que representa los intereses del ahora sentenciado por el delito de hurto calificado acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio. 8 18