Tutela 95357 ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19766-2017 Radicación n° 95357 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA trabajó en la empresa C.I. Prodeco S.A. desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2013, mediante contrato a término indefinido. Para el año 2009 devengaba un salario básico de $3.864.450 y sin explicación alguna, a partir del 19 de noviembre del mismo año, fue disminuido a $3.545.367.
Por ello, el 23 de julio de 2013 presentó reclamación (vía gubernativa) para que se le aumentara o reajustara el salario. La empresa argumentó que el monto del ingreso fue discriminado en dos rubros, uno, de sueldo básico y el otro, de recargo nocturno fijo mensual. El 19 de septiembre de 2013 le liquidaron las prestaciones por la terminación del contrato, firmó un contrato de transacción y recibió la suma de $80.544.010 por ese concepto.
Presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Prodeco, con el fin de obtener el pago de la diferencia que se le dejó de cancelar por la disminución del salario, así como el reajuste y reliquidación de sus prestaciones sociales, pretensión que fue desestimada por el Juzgado once Laboral del Circuito de Barranquilla. Inconforme con la decisión la apeló y el 24 de febrero de 2017, la Sala Laboral Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó. En su lugar, condenó a la empresa C.I. Prodeco S.A. al pago de $14.072.466 por concepto de las diferencias salariales causadas entre el 23 de julio de 2010 y el 20 de septiembre de 2013 y $646.324 por las diferencias en la liquidación final de sus prestaciones sociales.
Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias generadas con anterioridad al 23 de julio de 2010 y absolvió a la empresa de las demás pretensiones de la demanda. La sentencia fue adicionada el 27 de junio de 2017, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación sobre las sumas señaladas en la providencia de 24 de febrero del mismo año. En criterio del actor, el Tribunal sacrificó sus derechos con la sentencia de adición, al dejar sin valor el fallo inicial que ordenaba cancelar las sumas de dinero.
Además, no interpuso casación, dado que la cuantía de las pretensiones no se ajusta a los límites establecidos por la norma para la procedencia del recurso extraordinario. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales (sin indicar cuáles). En consecuencia, solicitó “ revocar ” la adición de la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y declarar no probada la excepción de compensación por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de transacción. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada.
También vinculó a las partes y tercero involucrados en el proceso ordinario laboral 2014-00049. La apoderada de Prodeco explicó que en el año 2009, el accionante devengó un salario básico de $3.545.367 y con los recargos nocturnos sumaba un total de $3.864.450. Así figuraba el salario integral en los volantes, pero luego se decidió discriminar los dos conceptos (salario básico y recargos nocturnos) de forma independiente.
Por eso, el actor creyó que se le había desmejorado el sueldo. Los años siguientes se hicieron los reajustes y PADILLA MENDOZA estuvo de acuerdo con sus ingresos, pues solo 4 años después (en el 2013) presentó la reclamación ante la compañía. El 20 de septiembre de 2013, se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante de mutuo acuerdo y suscribieron un contrato de transacción, en el que “ resolvieron con efectos de cosa juzgada cualquier controversia que se derivara de la relación laboral que los unió, como es el caso de las obligaciones por salarios, naturaleza salarial de las bonificaciones o cualquier otro auxilio extralegal, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, reliquidación de prestaciones sociales, así como cualquier otra obligación que se derivara del contrato de trabajo”.
Por ello, se le pagó una bonificación por conciliación de $80.544.010. Agregó que en el numeral 4.2. se pactó “ las partes acuerdan que lo reconocido por transacción en el presente contrato, servirá para compensar el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el extrabajador o de cualquier suma que eventualmente se pudiere llegar a deber por cualquier acreencia de índole laboral derivada de cualquier reclamación relacionada con la celebración, ejecución o terminación del contrato de trabajo que unió a las partes”.
Ese acuerdo surtió los efectos de cosa juzgada de conformidad con los artículos 2469 a 2471, 2483 y 2484 del Código Civil y es válida en los asuntos laborales, según el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el exempleado los demandó. Aclaró que la empresa solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal, ya que no se pronunció sobre la excepción de compensación invocada desde la contestación de la demanda.
Por lo dicho, concluyó que en el proceso ordinario laboral no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y en ese orden de ideas, debe declararse improcedente la tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla remitió el original del expediente ordinario laboral 08000131050 2014 00049 01, en 173 folios y 4 cds de los cuales no se dejó copia en el trámite de tutela.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción de tutela tras considerar que la decisión cuestionada por el accionante es razonable, acorde con el material probatorio recaudado por el juzgado de primera instancia y no se avizora un capricho o arbitrariedad en el ejercicio valoratorio y hermenéutico que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
Resaltó que la providencia del Tribunal contiene un estudio de la realidad procesal y las normas aplicables al caso, a través de las cuales concluyó que los $80.544.010 pagados al demandante por concepto de transacción incluían y satisfacían el total de las diferencias adeudadas. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en que el Tribunal al adicionar la sentencia y aceptar la excepción de compensación desnaturalizó el fallo y sentido de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 001 de 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el presente asunto, la Sala advierte que la decisión de 27 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es razonable. En ella se expusieron los argumentos de hecho y de derecho que permitían adicionar la sentencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte (artículo 287 del Código General del Proceso), por cuanto se dejó de resolver uno de los aspectos discutidos en la Litis, para el caso, la excepción de compensación propuesta en la contestación de la demanda por parte de la empresa Prodeco.
También analizó la figura de la compensación, como aquella donde dos personas son recíprocamente deudora y acreedora. Estableció que la misma se probó con el contrato de transacción suscrito por ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA con la empresa Prodeco el 20 de septiembre de 2013, en el que a fin de evitar y transar futuros litigios, se pactó el pago de una bonificación por $80.544.010 que serviría para compensar el valor de cualquier reclamación en el futuro, acuerdo que fue aceptado voluntariamente por el demandante, pues no advirtió un vicio en el consentimiento.
Aclaró que la compensación no implicó un sacrificio del derecho cierto e indiscutible del exempleador, sino que se traduce en que lo adeudado le fue pagado en su totalidad. De ahí, la conclusión de que la obligación de pagar $14.072.466 y $646.324 fijados en la sentencia de segunda instancia por concepto de las diferencias salariales causadas entre el 23 de julio de 2010 y el 20 de septiembre de 2013 y por las diferencias en la liquidación final de sus prestaciones sociales, respectivamente, se encuentra superada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente y lo probado en el proceso ordinario laboral.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 16 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 12-22 � Folio 61 � Folio 78 1 PAGE 10