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STP19765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 95101. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19765-2017 Radicación N° 95101 Acta No. 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ARTURO TRIANA LLORENTE, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito de Sogamoso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 22 de julio de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, condenó al señor CARLOS ARTURO TRIANA LLORENTE a la pena principal de 54 meses de prisión, en calidad de cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Decisión que fue confirmada el 17 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. De otra parte, se le concedió la prisión domiciliaria, suscribiendo para tal efecto la respectiva diligencia de compromiso el 26 de julio de 2016 y fijando como su lugar de residencia la Carrera 11E No. 54 A – 38, barrio Ciudad Verde de Sogamoso. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 3. Como quiera que mediante comunicación fechada 23 de agosto de 2016, las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, informaron que el 16 de agosto de ese mismo mes y año, la Policía Nacional realizando rutinas de patrullaje, encontró al sentenciado en el parque de esa ciudad “ conduciendo el vehículo de placas XGC 719 Marca Chevrolet color beig ”, la autoridad competente con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, mediante auto de sustanciación fechado lo requirió para que diera las explicaciones del caso.

Posteriormente, luego de recopilar suficientes elementos de juicio y apartándose de la excusa presentada por el sentenciado, quien alegó que ese día debió dirigirse al hospital de esa ciudad porque sufría “un fuerte dolor de muela”, mediante proveído fechado 09 de junio de 2017, resolvió revocar la prisión domiciliaria, y en su lugar, dispuso su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. 4.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado del condenado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que el a quo de manera objetiva e incurriendo en una indebida valoración probatoria, decidió no atender de plano las justificaciones constitutivas de fuerza mayor y caso fortuito presentadas por su poderdante. 5.

Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, el 31 de agosto del año que avanza, resolvió confirmar la providencia recurrida. No sin antes señalar que: “…en el caso concreto observa el Despacho sin esfuerzo alguno, que el dolor de muela alegado por el sentenciado y su abogado, no tuvo tal entidad que en efecto el día y la fecha indicada tuvo la imperiosa, apremiante e irresistible necesidad de ser atendido por odontología, ello a pesar de los compromisos que adquirió al habérsele concedido el subrogado penal de la prisión domiciliaria; veamos, de las pruebas allegadas al plenario en los descargos, se tiene que el día en que fue encontrado por la Policía en la calle y que alega, se vio en la necesidad de salir de su casa para para buscar atención odontológica, no fue atendido por esa dolencia, como tampoco en los días posteriores, lo que de entrada deja claro que no existió tal caso fortuito si es que se considera que era impredisible que de no recibir atención oportuna eso desencadenaría en un terrible dolor de muela, que lo obligaría a incumplir sus obligaciones a pesar de encontrarse en prisión domiciliaria, o si es que a pesar de ser previsible, el mismo resultó irresistible; pues se itera ni ese día ni los días posteriores recibió atención odontológica, ello a pesar de que indica que duró varias horas previo a que lo llevaran de nuevo a su casa; sin embargo tampoco buscó dicha atención en días posteriores, situación que contradice el caso fortuito o la fuerza mayor que se pretende alegar en el caso concreto, por el contrario, ese mismo hecho es demostrativo de que no existió el mismo, fue hasta más de 20 días después…que el señor TRIANA LLORENTE solicitó permiso para asistir a cita médica y ello fue para psiquiatría, de donde se encuentra demostrado que lo sucedido el día 16 de agosto de 2016, no obedeció a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, sino por el contrario a un incumplimiento a las obligaciones adquiridas al suscribir el compromiso para concesión dl beneficio otorgado de prisión domiciliaria”. 6.

Inconforme el señor CARLOS ARTURO TRIANA LLORENTE con la valoración probatoria y los argumentos a través de los cuales los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y 2º Penal del Circuito de Sogamoso, resolvieron revocar la prisión domiciliaria que venía disfrutando en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a los despachos judiciales accionados le restablecieran el “ beneficio de prisión domiciliaria por cuanto no fueron valoradas debidamente las pruebas aportadas”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en este trámite constitucional para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

Los titulares de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y 2º Penal del Circuito de Sogamoso, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas el 09 de junio y 31 de agosto de 2017, respectivamente, al unísono solicitaron se declarara improcedente al acción de tutela por considerar que las mismas fueron proferidas con base en la información que obraba en el expediente.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso en fallo dictado el pasado 26 de septiembre resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar las decisiones objeto de reproche por parte del accionante, no encontró que las autoridades judiciales accionadas hubieren cometido un error en la valoración de las pruebas que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que las consideraciones que las llevaron a revocar el accionante la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión domiciliaria, tenían sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulaban la materia.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el señor CARLOS ARTURO TRIANA LLORENTE la recurrió y solicitó si revocatoria, insistiendo en que las “pruebas aportadas no fueron valoradas de forma integral ”, especialmente porque era “de público conocimiento que una urgencia de traduce en ‘un conjunto de patologías buco máxilo faciales de aparición súbita, de etiología múltiple’ que se manifiesta principalmente por dolor agudo y que provocan una demanda espontánea de atención, como es el caso en cuestión, no es posible que haya planeado con anterioridad dicho permiso…”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el señor CARLOS ARTURO TRIANA LLORENTE está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y 2º Penal del Circuito de Sogamoso, por medio de los cuales resolvieron revocar la prisión domiciliaria que venía disfrutando en el proceso que se le adelantó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.

Así las cosas, al establecerse que la solicitud de amparo elevada por el ciudadano CARLOS ARTURO TRIANA LLORENTE se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con la revocatoria de la prisión domiciliaria que venía disfrutando, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, en su momento, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario revocar la prisión domiciliaria al señor CARLOS ARTURO TRIANA LLORENTE en el proceso penal que cursó en contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el apoderado de la aquí accionante al momento de sustentar el recurso de apelación contra el proveído dictado por la autoridad judicial última referenciada, que son las mismas que quiere hacer valer en esta sede constitucional, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 38 del Código Penal y 477 de la Ley 906 de 2004, le puso de presente las razones por las cuales consideró que demostrado estaba que el sentenciado deliberadamente incumplió con las obligaciones a las que se comprometió al suscribir la respectiva diligencia con el fin de acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, así como que frente a las explicaciones dadas, éstas no eran suficientes para que en los términos señalados por la jurisprudencia nacional, la salida del señor CARLOS ARTURO TRIANA LLORENTE de su lugar de domicilio sin autorización alguna de autoridad competente, pudiera ser vista como un caso fortuito o fuerza mayor. 7.

De esta forma queda demostrado que el juez ad quem accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sanción impuesta al señor CARLOS ARTURO TRIANA LLORENTE por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, está en curso, con los nuevos elementos que quiere hacer valer en esta sede constitucional, nada impide que recurra al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria en aras de proteger sus derechos fundamentales.

Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 12. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y, 13. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. 14.

Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y 2º Penal del Circuito de Sogamoso, lo procedente es confirmar la providencia recurrida, máxime cuando demostrado quedó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para que, según el caso, se le conceda la prisión domiciliaria a que dice tener derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16