Radicación No. 95087 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19764-2017 Radicación N° 95087 Acta No. 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre del año que avanza por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 12 de noviembre de 2013 la señora MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pedimento que le fue negado mediante Resolución GNR 50220 del 21 de febrero de 2014. 2.
La prenombrada impugnó la decisión y la mencionada administradora de pensiones la repuso mediante Resolución GNR 398233 de 12 de noviembre de 2104, consecuentemente concedió y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS a partir del 1º de noviembre de 2014. 3. Inconforme con la determinación, la hoy accionante la recurrió en apelación por considerar que su derecho pensional se había causado desde el 26 de octubre de 2013 y por ese motivo se le debía reconocer el retroactivo y los intereses causados desde esa calenda hasta el 1º de noviembre de 2014.
La determinación confutada fue confirmada, por lo que MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS, a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. 4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante proveído del 20 de octubre de 2016 absolvió a la parte demandada, en esencia, porque de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para disfrutar de la pensión de vejez, debe acreditarse la desafiliación al sistema se seguridad social, lo cual en el caso de la actora sólo ocurrió hasta el 1º de noviembre del 2014 y porque además no se evidenciaba que MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS hubiese sido inducida a error por Colpensiones para que continuara realizando los aportes “a pensión”. 5.
El fallo reseñado fue apelado y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del 10 de abril del año en curso lo confirmó, con similares argumentos a los expuestos por el juez de instancia. 6. Así las cosas, el apoderado de la señora MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS acude a la acción de tutela, en procura de la protección de su derecho al debido proceso, pues considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa misma ciudad desconocieron el precedente jurisprudencial que regula la materia.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 10 de abril de 2017, que se ordene a la Corporación accionada que revoque la sentencia adoptada el 20 de octubre de 2016 para que en su lugar se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al pago de la pensión de vejez de MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS desde el 26 de octubre de 2013, se cancele el pago de los intereses moratorios ocasionados “a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago”, se indexen las sumas adeudadas y se condene a la administradora de pensiones al pago de las costas causadas en el proceso laboral ordinario.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y solicitó en calidad de préstamo el expediente “contentivo de la acción cuestionada”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado porque los proveídos cuestionados fueron proferidos conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables (CSJ STL11579-2017 y CSJ SL8294-2017) y dentro del marco de apreciación probatoria de los jueces ordinarios sin que se haya desconocido la situación particular de la accionante. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque está demostrado que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
A lo anterior se suma que al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, respecto a las súplicas elevadas por el abogado que representó sus intereses, le hizo saber que las mismas no eran procedentes por cuanto la desafiliación de su representada sólo se dio hasta el 1º de noviembre de 2014, por lo que el disfrute del derecho pensional inicio en esa calenda y no antes. 7.
Así pues, la Sala, por un lado no encuentra incongruente lo razonado por el juzgado laboral del circuito demandado, y por otro, tampoco es dable considerar como una vía de hecho lo señalado por el ad quem, cuando, con argumentos claros precisó que MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS no tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, en el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2013 y el 1º de noviembre de 2014.
Lo anterior por cuanto dichas consideraciones se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, así como el de sujeción al imperio de la Ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Política) que disciplinan la actividad judicial, sin que sea la función del juez de tutela inmiscuirse en las decisiones del juez natural, únicamente por el hecho de que el accionante pregona un criterio jurídico diferente. 8.
Ahora bien, no se niega que existen pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que permiten, en determinados y excepcionales casos reconocer el retroactivo pretendido por la demandante, lo que sucede es que las autoridades accionadas concluyeron, fundadamente, que los mismos no eran aplicables al asunto de la especie. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede colegirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Finalmente, impera poner de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13