Tutela 95322 JAIRO ANTONIO VILA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19763-2017 Radicación 95322 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de JAIRO ANTONIO VILA, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra JAIRO ANTONIO VILA se adelanta un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento que, en audiencia celebrada el 30 de junio de 2016, instaló el juicio oral.
En diciembre de 2016 la defensa del actor solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juez con Función de Control de Garantías de Valledupar, con fundamento en el numeral 6º del artículo 317 de la 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016. Con auto del 19 de diciembre de 2016 el Juzgado 2º Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías negó la libertad pretendida.
Para el efecto, argumentó que, acorde con el artículo 5º de la Ley 1786 de 2016, la norma en que el peticionario funda su requerimiento cobró vigencia el 1º de julio de 2017. Por tanto, concluyó que el término de 150 días contado a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, vence el 1º de abril de 2018.
Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló. No obstante, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad declaró desierto el recurso promovido en audiencia del 8 de junio de 2017, dada la indebida de sustentación del mismo. Cuestiona el actor que su abogado no fue convocado a la referida vista pública, omisión que le impidió controvertir dicha decisión a través del recurso de reposición. Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, JAIRO ANTONIO VILA acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento y, consecuente con ello, que se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de octubre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Valledupar con Función de Control de Garantías pidió que se le desvincule del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, el Despacho 1º de esa especialidad informó que la defensa fue convocada a la audiencia adelantada el 8 de junio de 2017, a través de comunicación remitida al correo wrafael-@hotmail.com, aportado por el abogado Waldino Rafael Zubiría Fragoso, quien se sustrajo injustificadamente de acudir a ésta.
Aclaró, además, que adelantó la audiencia sin la presencia de todas las partes, en razón a que la Ley 906 de 2004 así lo permite. Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionario, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo.
El apoderado especial de JAIRO ANTONIO VILA impugnó el fallo. Cuestionó que sólo hasta el 5 de junio de 2017 a las 9:15 p.m. recibió en su correo electrónico la convocatoria del Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento, pues, a su juicio, fue remitida por fuera del horario de atención del Centro de Servicios Judiciales de esa capital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Conforme los elementos de prueba allegados, se acreditó que el 31 de mayo de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento ordenó notificarle a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra JAIRO ANTONIO VILA, que la «audiencia de lectura de auto que resuelve apelación» se llevaría a cabo el 8 de junio de 2017 a las 2:00 p.m., luego de dejar constancia, en presencia de la defensa, de la imposibilidad de adelantar la vista pública programada para ese día. En cumplimiento de lo anterior, el 5 de junio de 2017 el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad remitió al correo electrónico aportado por el apoderado del actor, esto es, wrafael-@hotmail.com, la citación correspondiente, pese a lo cual ésta no asistió a la audiencia. Sobre el particular, la parte accionante aseguró que la ausencia de su apoderado se originó en un error atribuible a la judicatura, pues al momento de librar las respectivas comunicaciones, identificó el proceso con dos radicados diferentes, 20600-60-01089-2015 y 00101-00, siendo el correcto el último de éstos.
Así mismo, aseveró que dicha comunicación fue remitida por fuera del horario laboral del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Valledupar. En lo ateniente a la primera critica, la Sala advierte que el yerro atribuido al Juzgado 5º Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento no tuvo lugar, pues revisada la comunicación remitida por esa autoridad judicial, es palmario que la actuación seguida contra el actor fue identificada a través del Código Único Nacional de Radicación de los procesos judiciales, esto es, 20600-60-01089-2015-00101-00, según las previsiones del Acuerdo 1412 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo cuestionamiento, no encuentra la Sala, ni tampoco lo refiere el actor, cómo la recepción de la notificación «por fuera del horario laboral» constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que la convocatoria a la audiencia fue comunicada con la suficiente antelación, pese a lo cual el profesional del derecho no acudió al Despacho ni justificó su ausencia. En ese orden, es manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna irregularidad que viabilice la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, es razonable inferir que el apoderado de JAIRO ANTONIO VILA fue debidamente informado de la celebración de aquella diligencia y optó por no asistir. Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del demandante.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela promovida por el apoderado especial de JAIRO ANTONIO VILA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2