CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95056 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19762-2017 Radicación No. 95056 Acta No. 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, frente a la sentencia dictada el 05 de octubre del año en curso por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó la tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos del Guamo, Tolima, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓNEZ HURTADO, entonces titular del Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, Tolima, en el proceso especial que cursó contra un menor de edad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de edad de 14 años, dispuso la expedición de copias para que se investigara un presunto concurso de conductas punibles. 2.
El ciudadano referenciado, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 18, numeral 7º, 183 y 189 del Código General del Proceso, alegando que no se había adelantado trámite alguno por la autoridad competente y dada la presunta presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, solicitó que en el citado expediente se practicara “inspección a los folio 79 y 80”, así como citación de perito experto para el día que se llevara cabo esa diligencia, con el fin de allegarla a la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima. 3.
De la petición conoció el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, que en proveído fechado 18 de mayo del año en curso, la negó por considerar que como lo que pretendía el demandante era obtener un medio de convicción para allegarlo a una investigación de carácter penal que cursaba en el citado despacho judicial, debía fundamentar su petición en las previsiones establecidas en el artículo 274 de la Ley 906 de 2004, por tanto: “Le corresponde al petente, radicar nuevamente la solicitud antes los Juzgados Promiscuos Municipales de esta ciudad, con funciones de control de garantías, y en audiencia sustentar lo pretendido, claro está, siempre que acredite su condición de imputado o defensor, dentro del proceso penal a que pretende incorporar la prueba”. 4.
Inconforme con la decisión, el interesado la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual entre otras cosas señaló que lo que buscaba era obtener un elemento material probatorio con el fin de adelantar las investigaciones pertinentes como consecuencia de “la tozuda posición del ente fiscal”. 5. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-209 de 2007) que consideró aplicable, confirmó la providencia recurrida, agregando a lo ya señalado por el a quo, que para solicitar la prueba anticipada ante el juez con función de control de garantías y como quiera que el peticionario no ostentaba “la calidad de fiscal, defensa o Ministerio Público, podrá de conformidad a lo señalado por la Corte Constitucional actuar por intermedio de Ministerio Público o acreditando la calidad de víctima, aludiendo los argumentos esgrimidos en la solicitud”. 6.
Como quiera que el señor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO no estuvo de acuerdo con lo decidido por los despachos judiciales accionados, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto jurídico esas decisiones, y en consecuencia, se ordenara que admitirán la petición de “ práctica de una prueba extraprocesal, para conseguir la anhelada experticia…”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La autoridad competente admitió la acción de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado 1º Promiscuo del Municipal del Guamo, Tolima, luego de hacer referencia a la decisión tomada el pasado 18 de mayo, señaló que el hecho que el accionante en su calidad de entonces funcionario judicial, haya dispuesto, en el proceso que cursó contra un menor de edad, la compulsación de copias “ para que se investigara un presunto fraude procesal, tal decisión no le da el carácter de parte dentro de la investigación, ni lo legitima para actuar dentro de la misma, solicitando ni practicando pruebas, toda vez que la mencionada conducta punible constituye un atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, donde la víctima es el Estado y no un particular como lo pretende hacer el accionante”. 3.
El Juez Promiscuo de Familia de la citada municipalidad, luego de precisar que ocupa ese cargo desde el 07 de julio de 2017, señaló que se atenía a lo plasmado en la decisión objeto de queja por parte del accionante. 4. Al presente trámite constitucional se llegó copia del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal y la Fiscalía 46 Seccional del Guamo.
Trámite en el que se discutió la orden de archivo emanada por el despacho judicial último referenciado, frente a la expedición de copias ordenada por el aquí accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 05 de octubre del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado, porque al revisar los pronunciamientos cuestionados por el accionante consideró que se encontraban ajustados a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004.
Además, señaló que el interesado no reunía ninguna de las calidades exigidas en la Ley 1098 de 2006 para que pudiera tener acceso al expediente que cursó contra un menor de edad. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela, agregó que “las actividades adelantadas por mi prohijado están solo orientadas a descubrir los presuntos autores de punibles en el trámite del proceso especial seguido en contra ayer adolescente…Lo único que intenta es borrar de tajo la impunidad.
Pero quien, en pro de la Administración de Justicia, puede abogar como víctima que ha sido….”
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, está dirigida, en últimas, a que se deje sin efecto jurídico los autos proferidos el 18 de mayo y 31 de agosto de 2017, por medio de los cuales los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos del Guamo, Tolima, negaron la solicitud de inspección judicial “a los folio 79 y 80”, en el proceso que cursó contra un menor de edad por el delito de acceso carnal abusivo en menor de edad de 14 años. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque al revisar las decisiones objeto de queja considera pronto se advierte que lejos están de ser vistas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior si se tenía en cuenta que frente a la solicitud elevada por el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO dirigida a que se practicara inspección judicial a diferentes folios que hacen parte del proceso que cursó contra un menor de edad por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, con el fin de, según el accionante, allegarlo a la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima, los despachos judiciales accionados de manera clara y precisa le pudieron de presente el medio idóneo al que debía recurrir para sacar avante sus pretensiones, esto es, solicitar audiencia ante un juez con función de control de garantías.
Además, como el señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO fue precisamente quien sustanció el proceso que cursó contra el entonces menor de edad, debe tener presente que en los términos establecidos en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, este tipo de actuaciones gozan de reserva legal, la cual no desaparece por el hecho de que se haya dictado sentencia. 7.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.
De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a sus pretensiones, esto es, que en el proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia contra un menor de edad por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, se ordene una inspección judicial con el fin de hacer valer en el investigación que adelanta la Fiscalía 46 Seccional de esa misma municipalidad, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.
Efectivamente, la parte actora en los términos señalados en la Ley 906 de 2004, si a bien lo tiene, puede solicitar audiencia ante un juez con función de control de garantías y solicitar la práctica de la prueba anticipada que pretenda hacer valer ante la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando en el escrito de impugnación señaló que frente a la presunta omisión de esa entidad en adelantar la respectiva investigación debe adelantas la diligencias necesarias “ como víctima que ha sido ”.
Además, frente a la decisión que se tome, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de ley. 12. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a las autoridad competente y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 13.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16