Tutela 95313 ALLIANZA COLOMBIANA CONSTRUCTORA S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19761-2017 Radicación 95313 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de ALLIANZA COLOMBIANA CONSTRUCTORA S.A.S., contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Al trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral de única instancia 2016-00228, promovido por Jorge Humberto Fonseca contra la entidad accionante. Así como los vinculados al trámite constitucional 2017-00034 promovido por la empresa demandante contra el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Yopal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, Jorge Humberto Fonseca promovió proceso ordinario de única instancia contra la empresa ALLIANZA COLOMBIANA CONSTRUCTORA S.A.S, asunto dentro del cual fue representado por curador «ad litem», pues según afirmó, la autoridad judicial no adelantó las diligencias necesarias para surtir la notificación. El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal emitió sentencia condenatoria y el 7 de marzo de 2016, libró mandamiento de pago.
Decisión contra la cual la parte actora promovió el recurso de reposición, no obstante en auto del 7 de marzo siguiente, el Juzgado resolvió no reponer. Adujo el accionante que contestó la demanda ejecutiva y el 11 de julio de 2016, propuso excepciones previas por indebida falta de notificación. Sin embargo, el 28 de julio de 2016, el referido Juzgado se abstuvo de pronunciarse, tras estimar que el memorial fue presentado extemporáneamente.
Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió acción de tutela y el 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal resolvió negar el amparo, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. Apelada esa decisión, el 3 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo.
En consecuencia, ordenó al Juzgado dejar sin efectos el auto del 28 de julio y, además, «resuelva nuevamente sobre el trámite a impartir a los escritos de contestación y excepciones presentados por la demandada». En cumplimiento del mandato constitucional, el 10 de noviembre de 2016 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, se pronunció respecto de las excepciones previas de: «indebida notificación del auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva» y las rechazó. Lo anterior, por cuanto no tenían la categoría de previas y, como tal, ya había vencido la oportunidad procesal para interponerlas.
Por tal razón, continuó con la ejecución. En criterio de la empresa demandante, el Juzgado dio trámite a la ejecución, a pesar de que había presentado pruebas testimoniales y documentales que denotaban la omisión de la notificación en el proceso ordinario. Por tal razón, promovió una vez más, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto el último auto proferido, pues a su juicio se estructuró un defecto fáctico y procedimental.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal que, mediante fallo del 5 de abril de 2017, acogió las pretensiones invocadas y, en onsecuencia, ordenó que se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro del proceso ordinario que originó el trámite de la ejecución. Tras ser apelada esa decisión, el 2 de junio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la revocó y, en su lugar, negó el amparo solicitado.
Señaló, que lo pretendido por la parte actora es prolongar en el tiempo una situación procesal que fue finiquitada desde junio de 2016 y, además, se incumplió el requisito de inmediatez. Mediante el ejercicio de una nueva acción constitucional, insiste el representante legal de ALLIANZA COLOMBIANA CONSTRUCTORA S.A.S, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Por ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo de tutela del 2 de junio de 2017 y se confirme la determinación del 5 de abril de 2017 emitida en sede constitucional por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de mayo de 2017, La Sala laboral de la Corte Suprema asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
Los cuales dentro del término conferido para ello, guardaron silencio. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. El representante legal de ALLIANZA COLOMBIANA CONSTRUCTORA S.A.S impugnó el fallo.
Insistió en los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En el caso examinado, el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión del 2 de junio de 2017, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó la determinación del 5 de abril de 2017 y, en su lugar, negó el amparo. Lo anterior, tras establecer que para la empresa demandante sus derechos fundamentales se comprometieron cuando no fue vinculada en legal forma al proceso ordinario laboral que originó la acción ejecutiva.
No obstante, la autoridad judicial accionada refirió que las pruebas allegadas al trámite ordinario permiten establecer que la discusión fue resuelta de fondo con la decisión del 23 de junio de 2016, «mediante la cual el Juzgado accionado, con ocasión del recurso de reposición propuesto por intermedio de apoderado judicial por la aquí accionante contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, en el cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el proceso ordinario laboral al no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda», denegó la solicitud por las razones allí expuestas.
A la par, explicó que si bien al momento de dar contestación al mandamiento de pago y posteriormente, la empresa accionante promovió varias solicitudes con el propósito de lograr la declaratoria de nulidad por indebida notificación, lo cierto es que el juez accionado señaló estarse a lo resuelto en auto del 23 de junio de 2016. Concluyó, que se incumplió el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta pasados más de nueve meses de haberse proferido la decisión mediante la cual se le negó la declaratoria de nulidad por no haber sido vinculada de legal forma.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 22 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por el representante legal de ALLIANZA COLOMBIANA CONSTRUCTORA S.A.S. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2