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STP19760-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95035 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19760-2017 Radicación No. 95035 Acta No. 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora DOLORES VILLOTA CASTRO, Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, frente a la sentencia proferida el 30 de junio del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio de la cual amparó a favor del ciudadano PAULO CELIO CHAMORRO GUERRERO el derecho fundamental de petición. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor PAULO CELIO CHAMORRO GUERRERO puso de presente que en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 03 de agosto de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación señaló que se habían radicado sendas denuncias por parte de la señoras GLADIS MORA MANQUILLO y MARCIA NELLY REVELO, por los presuntos delitos de lesiones personales y estafa, respectivamente. 2.

Agregó que en aras de aclarar esta última situación, mediante escrito fechado 05 de mayo del año en curso solicitó a la Fiscalía 49 Seccional con sede esa municipalidad, le suministrara información “respecto de las mentadas denuncias, entre otros para hacer uso legítimo del derecho de defensa”. 3. El 08 de junio del año que avanza, el ciudadano PAULO CELIO CHAMORRO GUERRERO con la excusa de no haber recibido respuesta alguna de parte de la autoridad referenciada, recurrió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegiera el derecho fundamental a que hace referencia el artículo 23 de la Constitución Política.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, suministrara “la información requerida en la petición formulada”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación Judicial competente avocó conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción, la cual a pesar de habérsele enviado la comunicación al correo institucional milene.delgado@fiscalia.gov.co, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, apoyada jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera que la autoridad judicial accionada guardó silencio frente a las pretensiones elevadas por el accionante, en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos, por tanto, en fallo dictado el 30 de junio del año en curso, resolvió amparar el derecho fundamental invocado por el demandante.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a “dar respuesta clara, concreta y de fondo, frente a la petición formulada por el señor PAULO CELIO CHAMORRO, el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete”. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la doctora DOLORES VILLOTA CASTRO, Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, lo recurrió y solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado con la excusa de no haber recibido la comunicación por medio de la cual se le corrió traslado de la demanda de tutela instaurada por el señor PAULO CELIO CHAMORRO GUERRERO, toda vez que para el mes de julio de 2017 se encontraba disfrutando de vacaciones y al revisar el 02 de agosto siguiente, el correo electrónico milene.delgado@fiscalia.gov.co y el de la Fiscal (E), no “ encontró notificación de la admisión de la demanda, la única notificación es la que aparece a fecha 31 de julio del presente año de la parte resolutiva de la acción de tutela”.

De otra parte, consideró que en los términos señalados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se estaba frente a un hecho superado que hacía improcedente el amparo solicitado, “como quiera que se le ha respondido el derecho de petición elevado por el actor de manera clara, completa, de fondo y congruente con lo pedido, para lo cual me permito anexar los documentos de convicción para acreditar este supuesto”.

Al escrito de impugnación ajuntó copia del oficio fechado 26 de mayo de 2017 dirigido al señor PAULO CELIO CHAMORRO GUERRERO por medio del cual le puso de presente las diligencias que venía adelantando en aras de adelantar la investigación de la cual solicitó información. Comunicación que fue recibida personalmente por el interesado el 15 de junio de 2017.

(fl. 27 c. Tribunal).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuestión previa. En el escrito de impugnación, la doctora DOLORES VILLOTA CASTRO, Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional porque no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa debido a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

De plano se descarta la concurrencia de la causal de nulidad -numeral 8º del Código General del Proceso- invocada por la recurrente y aplicable por remisión al presente trámite constitucional, habida cuenta que demostrado está que el oficio No. 05051 fechado 23 de junio de 2017, a través del cual se puso en conocimiento al despacho judicial accionado la petición de amparo elevada por el señor PAULO CELIO CHAMORRO GUERRERO, fue remitido el 27 de ese mismo mes y año al correo electrónico milene.delgado@fiscalia.gov.co, sin que la parte recurrente hubiere señalado que esa dirección no correspondía a esa entidad o que ésta no estuviere habilitada para recibir notificaciones, máxime cuando acreditado está que el fallo recurrido fue notificado a través de ese mismo medio (fl. 20 vto. c. Tribunal).

Situación que hace inferir a la Sala que el Tribunal a quo libró las comunicaciones a tiempo para que la accionada, si a bien lo tenía, se opusiera a las pretensiones del demandante, y no lo hizo. No obstante, lo cierto es que en el escrito de impugnación expuso las razones por las cuales resultaba improcedente conceder la tutela en razón a que se estaba frente a un hecho superado.

Circunstancia que, a primera vista, subsana cualquier presunta irregularidad en lo que respecta al ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 2. Ahora bien, recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario resaltar que en el escrito de impugnación, la Doctora DOLORES VILORA CASTRO, Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, acreditó que antes de proferir el Tribunal a quo el fallo a través del cual tuteló el derecho de petición a favor del señor PAULO CELIO CHAMORRO GUERRERO, dio respuesta a las solicitud elevada a ese despacho judicial el 05 de mayo de 2017, poniéndole de presente las diligencias que venía adelantando en aras de adelantar la investigación de la cual solicitó información. Comunicación que fue recibida personalmente por el interesado el 15 de junio de 2017.

(fl. 27 c. Tribunal). 5. La anterior situación, sin mayores disquisiciones, lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 6.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 7. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la nulidad impetrada por la titular de la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo. 2. REVOCAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor PAULO CELIO CHAMORRO GUERRERO.

En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12