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STP1976-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Tutela de primera instancia Nº 135558 CUI: 11001020400020240021800 Luis Fernando Castrillón Penagos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1976-2024 Radicación n° 135558 Acta 30. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Luis Fernando Castrillón Penagos, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 94963.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Luis Fernando Castrillón Penagos demandó a Intercolombia S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (Isa), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, junto con el retroactivo debidamente indexado y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 14 de junio de 1957 y se vinculó a Interconexión Eléctrica S.A. ESP el 1° de julio de 1986 y cumplió 20 años de servicios a favor de la entidad el mismo día y mes de 2006; que el 1° de enero de 2014, cuando tenía más de 55 años de edad, fue sustituido patronalmente a la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. Relató que durante la vinculación laboral con las accionadas era beneficiario de los pactos colectivos 2005-2010 y 2011-2016, suscritos entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados y que la cláusula 11 del primer pacto disponía: […] ISA reconocerá y pagará a sus trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. - ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.

Señaló que la Sala de Casación Laboral ha dicho que el tiempo de servicio era el único requisito para adquirir el derecho y que la edad es solo una condición para su exigencia; y que, radicó la reclamación administrativa ante las accionadas, la cual fue resuelta negativamente. El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 absolvió a las demandadas.

La anterior decisión fue apelada por el demandante y el Tribunal Superior de esa ciudad, a través del fallo de 30 de marzo de 2022, la confirmó en su mayoría, únicamente revocó la absolución de costas para, en su lugar, imponerlas a la parte vencida. Al respecto, desestimó el reclamo del demandante, puesto que, si bien contaba con más de 20 años de servicio a 31 de diciembre de 2010, no tenía los 55 de edad que exige el precepto extralegal, pues solo cumplió con ese requisito en el año 2012.

Explicó que esta última exigencia fue acordada como concurrente con el tiempo de servicios, esto es, como una condición para la estructuración del derecho, y no apenas de exigibilidad. Por ello, consideró que era un contrasentido que el recurrente solicitara la prestación, pregonando el respeto de lo acordado entre las partes y, a su vez, promoviera la inaplicación de los requisitos manifiestamente convenidos para adquirirla.

Luis Fernando Castrillón Penagos promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo SL2320-2023, de 26 de septiembre, rad: 94963, en el que no se casó la sentencia censurada. Esencialmente, en esa decisión se indicó que el pacto colectivo de trabajo celebrado entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados, vigente para el período 2005-2010, es claro en cuanto precisaba la satisfacción de ambos requisitos de edad y tiempo antes del 31 de diciembre de 2010, y como el actor cumplió la edad el 14 de junio de 2012, forzoso era colegir que no le asistía el derecho deprecado.

Inconforme con esa determinación, el accionante Luis Fernando Castrillón Penagos -a través de apoderado- promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la decisión antes mencionada. Luego de considerar satisfechas las exigencias generales de la tutela contra providencia judicial, estimó que se configuró una violación directa de la constitución, al desconocerse el principio de favorabilidad o in dubio pro operario en el caso examinado, en cuanto se interpretó que la edad y el tiempo de servicios eran requisitos de causación concurrentes.

Con lo anterior, resaltó, también se desconoció el precedente de la misma Sala de Casación Laboral, en cuanto ha establecido que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que su cumplimiento se hubiese otorgado antes de la fecha de vigencia establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral, y, en consecuencia, se les reconozca la pensión convencional solicitada.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adjuntó el link de acceso al expediente base de cuestionamiento. A su turno, el magistrado de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 informó que resolvió el asunto de interés del accionante, con base en la ley y la jurisprudencia, siguiendo, en estricto rigor, los precedentes que regulan la materia debatida, a partir de una interpretación de la cláusula convencional, los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicios, donde surgió que el primero era una exigencia de causación y no de exigibilidad, conforme las sentencias CSJ SL131-2022 y SL6092017.

Puntualmente, subrayó que el pacto colectivo de trabajo celebrado entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados, vigente para el período 2005-2010, era claro en cuanto precisaba la satisfacción de ambos requisitos antes del 31 de diciembre de 2010, y como el actor cumplió la edad el 14 de junio de 2012, no le asistía el derecho deprecado.

La representante legal de Intercolombia S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (Isa) manifestó que no existía vulneración de derechos dado que, se trata de un debate finiquitado en la jurisdicción ordinaria. Y, además, desde hace más de 4 años, el accionante se encuentra pensionado por vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de manera que no existe afectación alguna al derecho a la seguridad social invocado.

A su vez, manifestó que frente a 4 casos idénticos sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral, en los cuales los demandantes eran trabajadores de Intercolombia S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (Isa) y cumplieron la edad para acceder a la pensión extralegal con posterioridad al 2010, también se absolvió a las Empresas de las pretensiones, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló la improcedencia del reconocimiento pensional al considerar la edad como un requisito para la causación del derecho (sentencias SL1449-2021, SL2305-2021, SL1540-2022, y SL398-2023).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías superiores al debido proceso e igualdad de Luis Fernando Castrillón Penagos, al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94963, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación, mediante CSJ SL2320-2023, de 26 de septiembre, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la absolución a Intercolombia S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (Isa) de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión convencional.

A voces del libelista, se desconoció el principio de favorabilidad e in dubio pro operario en el caso examinado, en cuanto se interpretó la convención colectiva suscrita con el empleador, consistente en que la edad y el tiempo de servicios era requisitos de causación concurrentes. Además, se omitió el precedente de la misma Sala de Casación Laboral, que ha establecido que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que su satisfacción se hubiese materializado antes de la fecha de vigencia establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala y la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que frente a la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019); se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso y la igualdad; y tampoco versa sobre una tutela contra igual trámite.

Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene guarda relación con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que en SL2320-2023, de 26 de septiembre, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que ratificó la absolución a Intercolombia S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (Isa). de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión convencional, tras considerar que si bien, Luis Fernando Castrillón Penagos contaba con más de 20 años de servicio al 31 de diciembre de 2010, no tenía los 55 de edad que exigía el precepto extralegal, pues, solo la cumplió en el año 2012.

Recordó, para tal fin, que la concurrencia de los requisitos era una condición para la estructuración del derecho, y no para su exigibilidad. Así razonó la Sala accionada: Importa precisar, de manera preliminar, que a diferencia de lo argüido por el recurrente, el colegiado no dijo que la regla pensional consagrada en el referido pacto colectivo venciera el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, fue enfático en sostener que, como quiera que el término inicialmente estipulado iba hasta el 31 de diciembre de 2010, debía respetarse esa voluntad, y por contera, coligió que dicha regla pensional estuvo vigente hasta la fecha mencionada. La cláusula 11 del referido pacto colectivo, reza (f.º 120 -145): CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.

Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: A. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hasta que se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez.

B. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta que se cumplan los mismos requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos por la Ley para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Otorgada la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en las condiciones establecidas en el literal b., ISA reconocerá, si lo hubiere, el excedente sobre su monto y el de la pensión de jubilación establecido en esta cláusula.

En caso de que el trabajador afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Opte por una pensión anticipada sin cumplir los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. b) Que habiéndolos cumplido seleccione una modalidad de pensión que implique una mesada pensional de un valor inferior a la pensión otorgada por ISA, ésta no reconocerá el excedente o diferencia que hubiere entre el monto de las dos pensiones.

El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Refrigerios - Horas extras - Dominicales y festivos - Prima extralegal de junio y diciembre - Prima de antigüedad - Prima legal de junio y diciembre - Prima de vacaciones - Viáticos - Auxilio de transporte - Subsidio de localización - Disponibilidad - Encargo y/o reemplazo A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.

Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P ISA a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección de Gestión de Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir asesoría sobre las implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.

Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula, podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran, y trasladarse en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen. Al analizar dicha cláusula conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral de las normas, y al contexto en que se expidió, concluye la Sala que no se avizora desatino alguno en la intelección del Tribunal, porque de la misma refulge con nitidez que la prestación se causa con el lleno de los requisitos edad y tiempo de servicios, de modo que el primero realmente constituye una exigencia de causación y no de exigibilidad.

A esa conclusión arriba la Sala, pues al revisar literalmente la disposición se colige que quienes suscribieron el pacto previeron la causación de la pensión con la edad y el tiempo de servicios, es decir, que concibieron una relación de adición entre tales factores como requisitos de causación, mas no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro.

Obsérvese que el texto subordinó ambos elementos a los verbos imperativos futuros «reconocerá» y «pagará», lo que significa que deben entenderse supeditados uno y otro a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad). Por si fuera poco, el inciso primero expresamente se refiere a los «trabajadores beneficiarios del pacto colectivo», de donde se entiende que alude a quienes estuvieran vinculados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales.

Es cierto que, como lo dice el recurrente, en algunos casos la Corte ha considerado que para la estructuración del derecho pensional, la edad puede contemplarse o estipularse como un mero requisito de exigibilidad o disfrute y no como uno concurrente al tiempo de trabajo, pero también lo es que, en otras ocasiones, al examinar cláusulas muy similares a la que ahora se analiza, ha llegado a la conclusión contraria (sentencias CSJ SL131-2022 y SL609-2017).

Será, pues, el examen particular que se haga de un determinado compendio normativo extralegal, el que permita definir si los requisitos exigidos para la causación de una pensión de jubilación deben confluir, o si basta con uno para su legítima adquisición. En tales condiciones, concluye la Sala que, en el presente asunto, el pacto colectivo de trabajo celebrado entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados, vigente para el período 2005-2010, es claro en cuanto precisaba la satisfacción de ambos requisitos de edad y tiempo antes del 31 de diciembre de 2010, y como el actor cumplió la edad el 14 de junio de 2012, forzoso resulta colegir que no le asiste el derecho deprecado.

En ese sentido, como se vio, la decisión se ofrece ajustada al marco de razonabilidad adecuado porque se basó en el análisis de las particularidades de la convención colectiva que regía para el trabajador y concluyó que, en respeto de la literalidad, quienes suscribieron el pacto previeron la causación de la pensión con la edad y el tiempo de servicios, es decir, que concibieron una relación de adición entre tales factores concurrentes, sin que fuera dable escindir el uno del otro.

Evaluó, inclusive, precedentes para descartar que no se trataran de los mismos casos, cuando resaltó que en algunos asuntos la Corte ha considerado que la edad puede contemplarse o estipularse como un mero requisito de exigibilidad o disfrute y no como uno concurrente al tiempo de trabajo, pero también que, en otras ocasiones, al examinar cláusulas muy similares a la que se analizaba, la conclusión ha sido igual, en cuanto a la concurrencia de los requisitos.

Es decir, sopesó los casos análogos y estableció un criterio diferenciador apoyado en antecedentes de la Sala. A partir de ese contexto, las conclusiones de la Sala accionada corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese, que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Por todo lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Luis Fernando Castrillón Penagos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17