CUI 11000000020230017600 Número Interno: 129165 Tutela 1ª Instancia M.O.O. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1976-2023 Radicación nº 129165 Aprobado según acta n° 038 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el niño M.O.O.[footnoteRef:1], contra L.M.O. y E.R.O.B. (progenitores de M.O.O.), Juzgados Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Primero Promiscuo del Circuito de San José del César (La Guajira), Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, Seccional del ICBF de la Guajira, Comisaría de Familia de Hatonuevo, Personerías Municipales de San Juan del Cesar y Hatonuevo (La Guajira), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela no. 44378-40890-01-2022-xxxxx-xx. [1: Se suprimen los nombres y apellidos del menor de edad para proteger su identidad.] 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados N.M.O.A. y A.R.R.S. (abuelos paternos de M.O.O.), el grupo de soporte de correo y centro de soluciones de la Rama Judicial y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela en mención. II.
HECHOS 3. El niño M.O.O.[footnoteRef:2], afirmó en el escrito de tutela lo siguiente: [2: Se suprimen los nombres y apellidos del menor de edad para proteger su identidad.] -. Es “menor 10 años” nació en el Municipio de Hatonuevo (La Guajira), con “domicilio flotante en la vivienda de mi abuela materna N.M.O.A..” Desde “temprana edad” ha estado bajo el cuidado y responsabilidad de su abuela y tías maternas “ya que ninguno de mis progenitores, siendo estos mi padre y mi madre, se han hecho cargo de mi como niño sujeto de protección especial, pues ninguno de los dos ha sostenido un hogar con ninguna pareja estable y tienen diferentes hijos mayores que yo, con diferentes compañeros o compañeras sentimentales en distintos momentos.” -.
El 12 de octubre de 2022, radicó acción de tutela, la cual, por reparto del siguiente 14 de octubre, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo (La Guajira). No obstante, ese juzgado no avocó su conocimiento, sino que mediante auto del 19 de octubre la inadmitió y decidió “remitir el expediente a la Comisaria de Familia Municipal, para que se sirva asumir el conocimiento del presente asunto y le den el trámite que considere pertinente, previa comunicación a los interesados.” -.
Contra el auto que negó la admisión de tutela 2022-00130, el 20 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, el juzgado mediante auto del 28 de octubre no repuso “su error y desconocimiento constitucional”, y concedió “ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar (reparto) el recurso de apelación” Y, compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, para la investigación que correspondiera, por cuanto, “en su criterio se escudaba detrás de un niño un abogado u oficina de abogados, para interponer una acción de tutela.” -.
El 1° de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), avocó conocimiento de la impugnación y, mediante auto del siguiente 17 de noviembre decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, rehacer la actuación. -. Como habían transcurrido “17 días laborales” el 13 de diciembre de 2022 le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) “que vigilara la actuación del irresponsable, renuente y re-victimizador Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo” -.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo ha “violado fragante y ostensiblemente la ley de actuar”, pues (i) no resolvió la demanda de tutela en el término de 10 días, y contrario a ello, adoptó la decisión el 6 de diciembre de 2022, “por lo que tardó más de 4 días sin cumplir la ley”; (ii) no se pronunció sobre las medidas provisionales y, (iii) notificó 2 veces el fallo de tutela de “manera extemporánea los días 15 y 16 de diciembre de 2022” -.
El 20 de diciembre de 2022, presentó recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia y el siguiente 21 de diciembre lo subsanó. No obstante, han trascurrido 56 días calendarios normales, de los cuales 39 de ellos han sido hábiles, y “el extraño despacho ha dejado de enviarle al superior dicha impugnación de tutela”. -.
Cuenta con pruebas que acreditan que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, ha revisado la impugnación “10 veces, por lo cual jamás podrá negarse de haber tenido conocimiento de tal situación” -. Debido a lo anterior, el 12 de enero de 2023, remitió memorial de impulso “para solicitar rogadamente intervención oportuna al Consejo Superior y Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira” (…) pero hasta el día de hoy, ya han trascurrido 24 días hábiles sin amparo, sin tutela de los derechos de que soy merecedor, que tengo por ley y sin solución a la problemática aun existente.” -.
El 12 de enero de 2023, el Consejo Superior y Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, “abrió 2 veces la solicitud de vigilancia, pero solo revisó 4 documentos del mismo a las 8:02am - 1:07pm - 1:08pm y 1:09pm, para lo cual también se anexará certificado de notificación o entrega expedidos por la empresa (The Mail Track Company), S.L. C/ Córcega 301, At. 2. 08008 Barcelona – España en tres (1) folio.” -.
Desde el 27 de diciembre de 2022, puso en conocimiento “y se le solicitó intervención oportuna al Consejo Superior y Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira (…) quienes tienen vacaciones individuales y por turnos y estos a la fecha trascurridos 36 días hábiles, tampoco se pronunciaron.” -. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo dejó “desamparada la solicitud que se planteó desde el principio en acción de tutela” (…) “violó en todo momento la constitución política de nuestra nación, ya que siquiera se tomó el momento para motivarlo (…) no tuvo en cuenta la solicitud de un menor de edad y dicho despacho se tomó el desarrollo del proceso de manera subjetiva, es decir, se apartó de su fuero constitucional y falló viciado por la incomodidad que le producía un recurso después de haber decidido según su equivocado juicio (…) no tuvo en cuenta siquiera, que la madre del menor no dio nunca una respuesta muy a pesar de que se le notificó debidamente lo cual quiere decir que todo lo manifestado en sede de tutela fue cierto con base a lo que perceptual el Decreto 2591 de 1991 ya que no ejerció de manera consciente su derecho a controvertir las pruebas o manifestar su posición por lo que debe recibir sanción disciplinaria y deberá activarse la función punitiva de carácter penal (…) solo se limitó a copiar y a pegar los derechos citados por el tutelante, pero no supo siquiera identificar cuál era el problema jurídico”. -.
La Comisaría de Familia con presencia en Hatonuevo “realizó silenció irresponsable”, la Personería Municipal de Hatonuevo “tampoco le importó siquiera el deber constitucional garantista de proteger los derechos fundamentales, humanos y superiores del menor (…) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al igual que los anteriores obvió su obligación de proteger los derechos del menor.” -.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), “tampoco amparó mis derechos y no resolvió la medida provisional invocada, así como tampoco contestó la solicitud de vigilancia, ni le dio traslado al competente para hacerlo y desconoció con ello el carácter de derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior reglamentado por el Decreto 1755 de 2015.” -.
El “Consejo Superior de la Judicatura Seccional Guajira tampoco se pronunció jamás” 4. Acude a la acción de tutela, por cuanto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatanuevo no tramitó la impugnación de acción de tutela, y con ello, vulneró el debido proceso (…) y, “como medida provisional, para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales de los niños que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los accionados” Agrega que, debe ordenarse al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo La Guajira, “Remita el expediente de inmediato al superior jerárquico, ya que hace mucho tiempo se le vencieron los 2 días de que trata el artículo 32 respecto del trámite de la impugnación” 5.
En consecuencia, solicita: “PRIMERA. – SOLICITO REVOCAR – Lo decidido en el fallo de tutela con radicado de referencia No. 44-378-40-89-001-2022-00130-00 diado el veinticinco (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y en su lugar, decretar la siguiente: “medida Provisional acto urgente: (i) “Una evaluación psicológica infantil, ya que los daños por probar dependen de los criterios profesionales.” (ii) Se Ordene de inmediato a las autoridades competentes “se me escuche como menor vulnerable y se establezca que mi permanencia, custodia y cuidados personales de manera provisional o hasta que mis progenitores lo resuelvan por la vía ordinaria, sean asignadas a cargo de mis abuelos paternos N.M.O.A. Y A.R.R.S. ya que son los únicos que a la fecha se encuentran con un hogar protector y estable, con la capacidad y tiempo para poderme cuidar, proteger y apoyar” (iii) Se Ordene de manera provisional, “se le fije aportar a mi favor, mensualmente una cuota alimentaria” a mis progenitores L.M.O. y E.R.O.B. (…) “y que esta se gire a favor de mis abuelos paternos y a disposición de este juzgado o en cuenta especial designada por el despacho destinada a satisfacer mi básica o congrua alimentación.” (iv) Se Ordene a la Comisaria de Familia “realizar liquidación actualizada a la fecha respecto de los gastos a mi adeudados en materia alimentaria y que cada uno de mis progenitores se coloquen al día con cada uno de los gastos que han dejado de aportar a mi básica o congrua alimentación, desde mi nacimiento y hasta la fecha.” (v) Se Ordene a las autoridades competentes en materia de familia: (a) “se regulen las visitas a que puedan tener acceso mis progenitores padres, si estos los desean, de tal manera que no interrumpan con mis clases, ni mis cuidados personales.” (b) “se asigne cumplimiento en cuanto a asistencia psicológica a cada uno de mis progenitores, ya que con su proceder me están afectando mis derechos fundamentales” (vi) Se vincule a la Comisaría de familia de Hatonuevo y al Instituto Colombiano de Bienestar familiar ICBF, “para que realicen seguimiento y control de todo el desarrollo del proceso y en especial al cumplimiento de lo ordenado por este despacho de manera provisional y definitiva.” (vii) Compulsar de oficio “copia ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Nacional y - ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia, para que sea investigada disciplinariamente la posible comisión de una falta disciplinaria, por parte del Juez Adrián David Rumbo López y su secretario Juan Elías Galván Riveira por desobedecer además de la misma constitución en su artículo 29, y por omitir proteger los derechos de los niños según artículo 44 de la constitución política.” (viii) Solicitar de oficio, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito De San Juan Del Cesar (La Guajira) “rinda informe detallado del por qué no tramitó la medida provisional de que trata el artículo 7 de la ley 2591 de 1991.” III.
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6. Mediante auto de 23 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada, dispuso practicar algunas pruebas, y aceptar como tal, los documentos que se anexaron al escrito de tutela. 7.
Posteriormente, atendiendo el problema jurídico a resolver y las diferentes respuestas allegadas al plenario, se hizo necesario vincular[footnoteRef:3] al presente trámite constitucional al Centro de Documentación Judicial CENDOJ – Mesa de Ayuda de Correo Electrónico y Office 365. [3: Auto del 28 de febrero de 2022.] 8. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 8.1 La Personera Municipal de San Juan del Cesar, indicó que revisada la base de datos de la oficina de esa Personería “se pudo constatar que a la fecha no se adelanta proceso de custodia, visitas y alimentos en favor del menor M.O.O.; además, se desconoce cualquier proceso adelantado en otra instancia con el referido menor.” 8.2 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del César (La Guajira), dio cuenta de lo siguiente: (i) El 28 de octubre de 2022, le asignaron por reparto el recurso de apelación que interpuso el niño M.O.O., contra el auto del 14 de octubre de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo (La Guajira).
(ii) Mediante auto del 28 de octubre de 2022, avocó conocimiento de la impugnación y, a través de auto del 17 de noviembre del mismo año, decretó la nulidad “a partir de (sic) presentación de la demanda, se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatanuevo, La Guajira, rehacer de manera inmediata la actuación correspondiente de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales (…)” (iii) Una vez se notificó la decisión, el expediente fue devuelto al juzgado a través de oficio del 22 de noviembre de 2022, sin que actualmente tengan asuntos pendientes por resolver respecto de la actuación constitucional 44378-40890-01-2022-xxxxx-xx.
(iv) “Revisado el correo electrónico correspondiente a este juzgado, no se encontró mensaje de datos o documento adjunto, en la que el accionante solicitar alguna medida respecto de las actuaciones surtidas por el Juez Promiscuo Municipal de Hatanuevo, La Guajira. Lo anterior, desestiman las afirmaciones hechas por el accionante, cuando en el escrito de tutela expresa «El accionante el 13 de diciembre de 2022 (…) le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) que vigilara la actuación del irresponsable, renuente y re-victimizador Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo» pues tampoco se aportó prueba de lo dicho para poder verificar si efectivamente se envió a este Despacho y qué trámite se le imprimió.” Recalcó que, debe desvinculársele de demanda constitucional por cuanto “si el actor impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Hatanuevo, son ellos lo que deben contestar, sí le dieron trámite o no la impugnación referida por el accionante, al igual que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Guajira, como quiera que se observa en las pruebas allegadas que el actor (sic) que la solicitud de vigilancia va dirigida a dicha Corporación, pero nunca a este Juzgado.” Concluyó que, no ha vulnerado derecho alguno al niño M.O.O., y contrario a ello, en sede de segunda instancia declaró la nulidad de la actuación en razón a que debía admitir la acción de tutela y proferir una decisión de fondo “y no declararse incompetente para conocerla como lo hizo, argumentando que la tutela había sido presentada por un menor de edad.” 8.3 El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, indicó que, “revisadas las pruebas allegadas por el actor junto a libelo de tutela, se advierte que no existe constancia de envío de la petición a esta Corporación. Bajo la anterior premisa, resulta claro que frente a los hechos objeto del amparo constitucional se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de esta Magistratura, por cuanto no existe constancia de envío de la petición a esta Corporación.” Concluyó que, “esta Corporación no ha vulnerado derechos fundamentales a la (sic) accionante, por cuanto no se evidencia que la petición de fecha 12 de enero de 2023, de la cual reclama respuesta el accionante, haya sido remitida a esta Corporación.” 8.4 Un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dando alcance a la respuesta que suministró el Presidente de esa Corporación, explicó que el oficio CSJGUOP23-76 del 1º de marzo de 2023, en donde se indicó que no se había recibido petición alguna por parte del accionante, corresponde únicamente al despacho 01 a cargo del doctor Luis Carlos Gaitán Gómez, y que verificado el correo del despacho 02, se pudo constatar que la solicitud interpuesta el 12 de enero de la presente anualidad por el niño M.O.O., “se encontraba alojada en la bandeja de correos no deseados”, por lo que, “procedió de manera inmediata al reparto de la solicitud interpuesta por el accionante, con la finalidad de darle el trámite correspondiente.” 8.5 El Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó lo siguiente: -.
El fallo en primera instancia fue notificado al accionante el día 14 de diciembre de 2022 al correo electrónico: info@a.r..co -. Solicitó el bloqueo del correo institucional en el período que comprende la vacancia judicial, y de lo cual recibieron confirmación por parte del Centro de Documentación Judicial – Mesa de ayuda de correo electrónico y office 365. -.
No “conoció de los escritos de impugnación remitidos supuestamente los días 20 y 21 del mes de diciembre de 2022 a través de la dirección del correo electrónico a.r.o.@gmail.com (argumentando por el accionante) objeto de debate de la presente tutela, por motivos ajenos a su voluntad y debido al bloqueo del correo electrónico institucional producto de la vacancia judicial de fin de año 2022” -.
El impulso procesal se radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, y no ante ese despacho, pues en los correos que aparecen en la prueba que allegó el accionante, no se reporta el institucional del juzgado. 8.6 Un Ingeniero del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que “atendiendo a las instrucciones dadas en la circular PCSJC22-18 realizo (sic) por medio de la aplicación la solicitud de bloqueo de la cuenta de correo jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co para la no recepción de mensajes durante el periodo de vacancia judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior la cuenta de correo jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co no recibía mensajes desde el 20/12/2022 00:00 hasta el 11/01/2023 00:08.” 8.7 La Defensora de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que revisó el sistema de información misional “SIM”, y verificó que niño M.O.O., identificado con T.I. 1.1XX.XXX.XXX de Hatonuevo, no ha sido atendido por ninguna Defensoría del Centro Zonal Fonseca de la Regional Guajira (quien tiene jurisdicción en el Municipio de Hatonuevo) para el restablecimiento de sus derechos o por algún trámite de conciliación que hubiesen podido formular sus progenitores o sus abuelos como custodia, alimentos, o régimen de visitas.
Explicó que estableció contacto con la Comisaria de Familia del Municipio de Hatonuevo quien manifiesta que desde ese Despacho, sí se adelantó verificación de derechos al niño, y que, “los informes periciales fueron aportados al expediente tutelar del asunto”. 9. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:4]. [4: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por el niño M.O.O., por estar dirigida, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira- [5: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.
En el asunto sub exámine, la Corte Suprema de Justicia, resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si efectivamente el niño M.O.O., impugnó el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira, y hasta el momento, ese despacho no ha dado trámite al recurso de alzada ante el superior jerárquico.
(ii) Establecer si M.O.O., el 12 de enero de 2022, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura –Consejo Seccional de la Judicatura de La Guaira, vigilancia respecto del trámite que impartió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo a la acción de tutela no. 44378-40890-01-2022-xxxxx-xx. (iii) Verificar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” - Seccional del ICBF de la Guajira, la Comisaría de Familia de Hatonuevo, y las Personerías Municipales de San Juan del Cesar y Hatonuevo (La Guajira), han vulnerado derecho alguno al niño M.O.O. 13.
En el presento asunto con la documentación que se allegó por parte del accionante, los accionados y vinculados, a efectos de resolver el primer problema jurídico, la Corte tiene por acreditado lo siguiente: 13.1 M.O.O., el 13 octubre de 2022, presentó acción de tutela contra sus progenitores L.M.O.y E.R.O.B.. 13.2 Por reparto del 14 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la demanda constitucional que se identificó con el no. 44378-40890-01-2022-xxxxx-xx al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira.
No obstante, no avocó el conocimiento del asunto, sino que, mediante auto de la misma fecha -14 de octubre de 2022- consideró que como el niño M.O.O., “no posee la capacidad para comparecer por sí mismo al presente proceso, toda vez que no puede debido a su edad disponer de sus derechos” resolvió remitir la demanda constitucional a la Comisaría de Familia Municipal “para que procedan a determinar los procedimientos a seguir y que busquen la protección de los derechos fundamentales que el menor persigue (…)” 13.3 Contra el auto que inadmitió la acción de tutela, el accionante M.O.O., interpuso reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo mediante auto del 20 de octubre de 2022, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. 13.4 Correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, despacho que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2022, resolvió “ DECRETAR la nulidad del proceso de la referencia, a partir de la presentación de la demanda (…) ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo – La Guajira, que rehaga de manera inmediata la actuación correspondiente de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales.” 13.5 Mediante fallo del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira, resolvió la acción de tutela que presentó el niño M.O.O., contra sus progenitores, trámite al que vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” - Seccional del ICBF de la Guajira, a la Comisaría de Familia y la Personería Municipal, ambas de Hatonuevo (La Guajira), y resolvió: “ PRIMERO: “Declarar improcedente la acción de tutela (…) (…)
TERCERO: De NO ser impugnada la presente decisión, remítase la presente acción de tutela a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” 13.6 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo – La Guajira, notificó el fallo de tutela al accionante M.O.O., el 14 de diciembre de 2022. 13.7 El correo institucional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo – La Guajira « jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co » estuvo bloqueado “por la vacancia judicial 2022, desde el 20 de diciembre de 2022 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 P.M.” 13.8 El 20 de diciembre de 2022, el niño M.O.O., desde la cuenta electrónica « a.r.o.@gmail.com » envió al correo institucional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira « jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co » impugnación contra el fallo de primera instancia. 14.
En la presente acción constitucional, el niño M.O.O., en su condición de accionante reprocha que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira, no le ha dado trámite al recurso de apelación que presentó en contra del fallo del 2 de diciembre de 2022, en el que ese despacho, declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra sus progenitores y con la que, entre otros pedimentos, pretendía quedar bajo la custodia de sus abuelos paternos, pues, según indicó en su escrito su mamá lo separó abruptamente de sus abuelitos, con quienes aduce le ofrecen cuidado y cariño. 15.
En ese orden, busca por medio de esta acción que se revoque el fallo de tutela del “ veinticinco (sic) (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)” y en su lugar, se decreten varias medidas, todas tendientes a que ordene que puede permanecer bajo la custodia de sus abuelos paternos, y se fije una cuota alimentaria a sus progenitores en favor de sus abuelitos. 16.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira « jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co » informó que efectivamente no ha dado trámite a impugnación alguna, pues, para la fecha en que se dice se envió el escrito de apelación al correo electrónico de ese despacho, aquella cuenta se encontraba bloqueada “por la vacancia judicial 2022, desde el 20 de diciembre de 2022 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 P.M.” y, tampoco, se radicó ante el despacho petición de impulso, pues, aquel escrito del 12 de enero de 2023, que se anexó como prueba se evidencia que se remitió a otros correos electrónicos, entre los que no obra el del juzgado. 17.
Así la situación, conforme las pruebas que obran en autos y acorde con la normatividad vigente, para la Sala es evidente que la actuación en comento comprometió los derechos del niño M.O.O., razón por la que la intervención del juez de tutela resulta necesaria. Estas las razones: 17.2 La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PCSJC22-18 del 12 de diciembre de 2022, comunicó a los despachos y servidores judiciales el trámite que debía adelantarse para el “Bloqueo de cuentas de correo electrónico institucionales por la vacancia judicial 2022.” 17.3 Atendiendo lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira adelantó el trámite, por lo que, su cuenta institucional « jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co » efectivamente estuvo bloqueada “por la vacancia judicial 2022, desde el 20 de diciembre de 2022 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 P.M.”, por lo que, el correo que envió el niño M.O.O., en el que presentaba su impugnación contra el fallo de primera instancia no fue conocido por el citado despacho. 17.4 No obstante, para esta Sala la administración de justicia cercenó a M.O.O., la posibilidad de que un juez en segunda instancia revise el fallo que no accedió a sus pretensiones constitucionales, por lo que, la Corte no puede admitir que por hecho de estar bloqueada la cuenta electrónica del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira, se niegue el acceso a la administración de justicia de M.O.O. En este caso, se trata de un menor cuyos derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella, el cuidado y amor, entre otros, quedarían desamparados mientras se surte el correspondiente proceso ante las entidades que velen por el restablecimiento de sus derechos, de ahí que resulta necesario que el superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira, revise en sede de segunda instancia, el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2022. 17.5 Frente al derecho a tener una familia y no ser separada de ella, el cuidado y amor de niños y niñas, el artículo 44 Superior consagra que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (…)” (Negrillas de la Corte).
Igualmente, los artículos 22, 23, y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código.
En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.
ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.
(…)
ARTÍCULO
26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.” 17.6 En este asunto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira no tramitó el recurso de impugnación que presentó el niño M.O.O., porque como se acreditó para ese momento en que él remitió el correo -20 de diciembre de 2022- la cuenta institucional « jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co » efectivamente estaba bloqueada “por la vacancia judicial 2022, desde el 20 de diciembre de 2022 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 P.M.”, esa situación administrativa no puede prevalecer sobre el interés superior del niño, pues lo cierto es que, debe garantizársele que un juez de segunda instancia revise sus reproches planteados contra el de primera. 18.
En ese sentido, la Corte amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al menor M.O.O., y, en consecuencia, se le ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira que de manera preferente en un término no mayor a 48 horas de trámite al recurso de apelación que presentó el niño M.O.O., contra el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022, el cual, obra, en los anexos de la presente demanda constitucional y de la cual, valga decir, se le corrió traslado por parte de la Secretaría de esta Corporación. 19.
Es preciso indicar que la Corte no accederá a decretar las medidas provisiones solicitadas por el niño M.O.O., en la presente demanda constitucional, con las cuales, básicamente busca que se asigne su custodia provisional a sus abuelos paternos, y se les fije en favor de aquéllos una cuota alimentaria a sus progenitores, pues, precisamente esas situaciones fueron expuestas en la acción constitucional que, por orden de la Corte, será objeto de análisis en sede de segunda instancia. 20.
Ahora bien, la Corte entrará a analizar si efectivamente el Consejo Superior de la Judicatura –Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, vulneró derecho alguno al menor M.O.O., al no atender su solicitud de vigilancia administrativa enviada vía correo electrónico el 12 de enero de 2022, con el propósito de que vigile el trámite que se impartió por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo a la acción de tutela identificada con el radicado no. 4437840890012022xxxxx-xx. 20.1 Efectivamente, al escrito de tutela que concita la atención de la Sala, el niño M.O.O., anexó: (i) documento que se titula “Formato para solicitud de vigilancia judicial administrativa Acuerdo No. PSAA11-8716 DE 2011” y (ii) pantallazo de correo electrónico del 12 de enero de 2023 hora 8:00 a.m., con destino a cinco (5) correos electrónicos, dentro de los que se encuentra la cuenta «des02sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co» 20.2 Un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, indicó que verificado el correo del despacho 02 «des02sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co» corroboró que la solicitud interpuesta el 12 de enero de la presente anualidad por el niño M.O.O., “se encontraba alojada en la bandeja de correos no deseados”, por lo que, “procedió de manera inmediata al reparto de la solicitud interpuesta por el accionante, con la finalidad de darle el trámite correspondiente.” 20.3 De tal modo, en principio hubo una omisión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, pues no había dado trámite a la solicitud que le radicó M.O.O., desde el 12 de enero de 2022, tendiente a que se realizara una vigilancia administrativa sobre el trámite que se impartió por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo a la acción de tutela no. 4437840890012022xxxxx-xx.
No obstante, tal como lo indicó el Consejo una vez advirtió que la petición obraba en su correo en la “bandeja de corres no deseados” sometió a reparto la solicitud, y así darle el trámite que corresponda. 20.4 En ese sentido, advierte la Corte que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, ya puso en marcha el trámite que corresponda a la petición del niño M.O.O., por lo que, al encontrase la actuación en curso, la Sala no emitirá orden alguna a esa Corporación. 21.
Finalmente en lo que respecta, a si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” - Seccional del ICBF de la Guajira, la Comisaría de Familia de Hatonuevo, y las Personerías Municipales de San Juan del Cesar y Hatonuevo (La Guajira), han vulnerado derecho alguno al niño M.O.O., la Corte advierte lo siguiente: (i) Pese a que se vinculó y notificó a al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” - Seccional del ICBF de la Guajira, y la Comisaría de Familia de Hatonuevo, estas guardaron silencio al respecto, y, solo la Personera Municipal de San Juan del Cesar, y la Defensora de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se pronunciaron e informaron que revisadas las base de datos de esas oficinas constataron, respectivamente que “a la fecha no se adelanta proceso de custodia, visitas y alimentos en favor del menor M.O.O.; además, se desconoce cualquier proceso adelantado en otra instancia con el referido menor” y “el niño M.O.O., identificado con T.I. 1.1XX.XXX.XXX de Hatonuevo, no ha sido atendido por ninguna Defensoría del Centro Zonal Fonseca de la Regional Guajira (quien tiene jurisdicción en el Municipio de Hatonuevo) para el restablecimiento de sus derechos o por algún trámite de conciliación que hubiesen podido formular sus progenitores o sus abuelos como custodia, alimentos, o régimen de visitas.” Y, si bien, la Defensora de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que estableció contacto con la Comisaria de Familia del Municipio de Hatonuevo quien le manifestó que, desde ese Despacho, sí se adelantó verificación de derechos al niño, y que, “los informes periciales fueron aportados al expediente tutelar del asunto”, en el expediente de tutela no obra dicha documentación[footnoteRef:6]. [6: Por lo menos para el momento en que se radicó el proyecto.] (ii) El artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho; a partir de tal premisa, debe dársele un trato preferencial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o estén impedidos para participar en igualdad de condiciones (artículo 13).
Sin duda alguna, respecto de los niños y niñas se presentan las dos condiciones, hecho que los convierte en destinatarios de especial protección por parte de su mismo núcleo familiar, de la comunidad y finalmente del Estado. En desarrollo de este precepto de rango superior, el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) consagró el Principio de Corresponsabilidad en los siguientes términos: “Artículo 10.
Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado […]” Esta noción de corresponsabilidad que trae el Código de la Infancia y la Adolescencia, implica que el Estado que ostenta el deber de garantía de los derechos fundamentales, requiere el apoyo de los otros actores sociales que deben concurrir responsablemente a participar y hacer posible esta garantía desde sus respectivos roles, obligaciones y posibilidades.
El Estado debe garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos, asegurar el ejercicio de la convivencia pacífica en el orden familiar y social y el cumplimiento de las acciones de protección especial a los niños, las niñas y los adolescentes que lo necesiten, y las demás acciones que le permitan cumplir con los fines esenciales en relación con los niños, las niñas y los adolescentes.
(iii) En esas condiciones, y dado que, el niño M.O.O., en su escrito de tutela pone en evidencia un presunto “descuido” por parte de sus progenitores L.M.O.y E.R.O.B. y por ello, quiere estar bajo la custodia de sus abuelos paternos N.M.O.A. y A.R.R.S., de quienes dice fue “separado” y ello le ha generado “tristeza y dolor” emerge con claridad que en este especifico caso, se hace necesario ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” - Seccional del ICBF de la Guajira y a la Comisaría de Familia de Hatonuevo, que de manera oficiosa y articulada intervengan en la situación del niño M.O.O., e inicien los procesos que correspondan, en procura del restablecimiento de sus derechos, y, de ser el caso, hagan un acompañamiento a los abuelos paternos del menor, para que, inicien el proceso de custodia, visitas y alimentos, eso sí, siempre velando por los derechos de M.O.O. (iv) El artículo 96 del Código de Infancia y Adolescencia, dispone que las defensorías y comisarías de familia deben « procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código», mientras que el seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por aquellas estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF[footnoteRef:7]. [7: De acuerdo con el artículo 98 de la misma normativa, en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia.
En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.] (v) Sobre la prevalencia de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha señalado que a las autoridades tienen un papel preponderante para efectivizar tales garantías.
Al respecto, en sentencia CC T-336-2019, indicó: […] Para efectos de analizar cómo opera dicho interés superior, en Sentencia T-510 de 2003 la Sala de Revisión fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”[footnoteRef:8], especialmente en razón del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones. [8: Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.] Según la sentencia referida, son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad;
(ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes;
(v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados[footnoteRef:9]. [9: Esta regla fue formulada en las Sentencias de la Corte Constitucional T-397 de 2004 y T-572 de 2010.] Por tanto, siempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, “deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2016.] 22.
De la compulsa de copias en contra del “Juez Adrián David Rumbo López y su secretario Juan Elías Galván” del Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, no se accede, por cuanto, en el presente asunto, se encuentra en trámite la vigilancia administrativa que solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, y en el formato de solicitud se advierte que hace un recuento de todas las inconformidades que considera incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo La Guajira.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del menor M.O.O., y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira que de manera preferente en un término no mayor a 48 horas de trámite al recurso de apelación que presentó el niño M.O.O., contra el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022, el cual, obra, en los anexos de la presente demanda constitucional y de la cual, se corrió traslado por parte de la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2°.
ORDENA R al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” - Seccional del ICBF de la Guajira y a la Comisaría de Familia de Hatonuevo, que de manera oficiosa y articulada intervengan en la situación del niño M.O.O., e inicien los procesos que correspondan, en procura del restablecimiento de sus derechos, y, de ser el caso, hagan un acompañamiento a los abuelos paternos del menor, para que, inicien el proceso de custodia, visitas y alimentos, eso sí, siempre velando por los derechos de M.O.O. 3°.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33