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STP19757-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Tutela 95230 MARÍA CLARA CASTILLO PINILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19757-2017 Radicación n° 95230 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA CLARA CASTILLO PINILLA, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A MARÍA CLARA CASTILLO PINILLA, el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de agosto de 2005, mediante Resolución 011001 de 28 de marzo de 2006. A través de la reclamación administrativa, el 19 de febrero de 2016 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional por su cónyuge Alfonso Arciniegas, quien depende económicamente de ella, pero no obtuvo respuesta.

Por tal razón, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. El proceso fue adelantado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 15 de noviembre de 2016 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la parte demandada. La decisión no fue apelada. El 8 de febrero de 2017, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la consulta y confirmó la determinación del juzgado en mención. Según el apoderado de la actora, no se interpuso casación, dado que la cuantía de las pretensiones no se ajusta a los límites establecidos por la norma para la procedencia del recurso extraordinario.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 15 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017 y ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá proferir el fallo de reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge, conforme a la jurisprudencia para el caso (no especificó cuál).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó que se remite al contenido de la decisión proferida por esa Corporación el 8 de febrero de 2017.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que en el proceso ordinario que adelantó ese despacho, la accionante pretendía el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión de vejez por persona cargo (artículo 21 del Decreto 758 de 1990). Explicó que en el fallo proferido por el despacho declaró probada la excepción de prescripción, por cuanto al revisar las pruebas en conjunto, estableció que la pensión fue reconocida en el año 2006 y la reclamación administrativa se presentó el 18 de febrero de 2016, es decir, cuando ya habían transcurrido los tres años para que operara la prescripción. Como sustento de lo anterior, citó el criterio de la Sala de Casación Laboral en sentencias de 12 de diciembre de 2007 y 18 de septiembre de 2012, radicados 27923 y 42300, sobre la prescripción de los incrementos pensionales dentro de los 3 años siguientes a la fecha de exigibilidad, esto es, desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de vejez.

Así mismo, refirió que en la sentencia T-395 de 2016 la Corte Constitucional precisó que, ante la inexistencia de una decisión de Sala Plena o de una línea que configure precedente de obligatorio acatamiento sobre la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, en virtud del principio de autonomía judicial, los funcionarios podían optar por una u otra posición. Por último, adujo que en sentencia SU-310 de 10 de mayo de 2017 se unificó la posición, en el entendido que los incrementos por persona a cargo “ no prescriben totalmente sino bajo la modalidad del derecho pensional ”, situación que hace procedente el amparo por ser una decisión de acatamiento obligatorio.

DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que las providencias censuradas obedecen a una labor hermenéutica, bajo criterios mínimos de razonabilidad acordes con la situación fáctica planteada en el proceso, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. También reiteró que la tutela no es una instancia adicional para plantear el debate sobre una decisión que no se comparte y que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Por último, señaló que la diversidad de criterios jurídicos no constituye un trato discriminatorio, pues debe respetarse la autonomía judicial del funcionario que emite una providencia conforme a derecho. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con el argumento de que no pretende propiciar un nuevo debate sobre el proceso adelantado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, sino que se reconozca, la inaplicación de un “ precedente ” jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de los incrementos pensionales (SU-030 de 2017).

Insistió en que se conceda el amparo y se le ordene al Juzgado Laboral y al Tribunal, el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo según el Acuerdo 049 de 1990. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 001 de 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En el presente asunto, la Sala advierte que las decisiones de 15 de noviembre de 2016 y de 8 de febrero de 2017, emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, son razonables. En ellas, se efectuó un análisis jurídico del asunto puesto a consideración, acorde con la ley (artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral vigente para ese momento (sentencias de 27 de julio de 2005, 5 y 12 de diciembre de 2007, radicados 21517, 29531 y 27923, respectivamente y SL 9638 de 2014 y SL 9615 de 2015), en la que se acogió el criterio según el cual, el incremento pensional por persona a cargo prescribe en 3 años, término que se contabiliza desde el reconocimiento de la pensión de vejez.

Así, consideraron las instancias que en el caso de la accionante MARIA CLARA CASTILLO PINILLA, la pensión de vejez fue reconocida el 28 de marzo de 2006 en Resolución 011001 y la reclamación administrativa se hizo el 19 de febrero de 2016, lapso que superó los 3 años y por ende, operó el fenómeno de la prescripción. Dichas autoridades judiciales atendieron los pronunciamientos expuestos por el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, por lo cual concluyeron que no era viable acceder al reconocimiento del incremento del 14% de la pensión de vejez por persona a cargo, pretendido por MARÍA CLARA CASTILLO PINILLA.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación y la jurisprudencia aplicable.

Adicionalmente, la Sala advierte que MARÍA CLARA CASTILLO PINILLA pudo controvertir el fallo del Juzgado Laboral a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo y dejó que se resolviera en el grado jurisdiccional de consulta, con el que ahora se muestra inconforme.

Por consiguiente, la solicitud de amparo se torna improcedente de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T – 1217 de 2003, ya que la actora no agotó ese medio de defensa judicial. De otro lado, se observa que no existió desconocimiento de la jurisprudencia, pues para el momento en que se emitieron los fallos de primera instancia y de consulta (15 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017), la Corte Constitucional no había sentado un criterio unificado sobre la prescripción del incremento pensional.

Nótese que la sentencia SU- 030 fue expedida el 17 de mayo de 2017, con posterioridad a las decisiones censuradas. Por ende, no se podía aplicar en la solución del litigio laboral. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA CLARA CASTILLO PINILLA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1-8 � Folio 26 cuaderno Sala de Casación Laboral � Folios 27-28 cuaderno Sala de Casación Laboral � Folios 31-34 � Folios 45-47 � Record 27:25 a 35:49 cd cuaderno demanda y 06:05 a 14:14 cd aportado por el Tribunal 1 PAGE 9