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STP19756-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 95185 JUAN PABLO ROMERO UPARELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19756-2017 Radicación n° 95185 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO ROMERO UPARELA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Secretaría General del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN PABLO ROMERO UPARELA (Intendente adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Montería) sufrió un trauma cráneo encefálico severo con edema cerebral traumático y pérdida auditiva irreversible del oído izquierdo, con ocasión de un accidente de tránsito común, no relacionado con el servicio.

Por tal razón, la Junta Médico Laboral calificó su disminución de capacidad laboral en 13.50% y, por ello, fue catalogado como NO APTO con reubicación en funciones administrativas[footnoteRef:1]. [1: Folios 39-43] Inconforme con el resultado, solicitó su revocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde el 24 de julio de 2017 se modificó la calificación de la Junta Médico Laboral y en su lugar, fijó la disminución de capacidad laboral en 33.40%, lo declaró NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL y no recomendó la reubicación[footnoteRef:2]. [2: Folios 60-66] Debido a la afectación del oído izquierdo, el otorrinolaringólogo le recetó un audífono para poder escuchar, pero la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aún no le ha entregado el elemento.

Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección laboral reforzada, seguridad social en salud, dignidad humana y mínimo vital. Consecuente con ello, solicitó revocar el dictamen de la Junta Médica laboral y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizar una nueva valoración y ordenar a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional la entrega del audífono recetado.

Como medida provisional solicitó la suspensión de toda actuación administrativa mientras se falla la tutela. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades mencionadas y negó la medida provisional. La Directora Seccional de Sanidad de Antioquia (por orden de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional) se opuso a la prosperidad de la tutela.

Indicó que la situación médico laboral del demandante fue resuelta en primera y segunda instancia. También resaltó que las actas respectivas pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la tutela es improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:3]. [3: Folios 137-138] La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (T-161 de 2005, T-103 de 2014 y 25000-23-42-00-2016-00814-01) precisó que para controvertir los actos administrativos, el demandante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Además, señaló que en el caso del accionante no se acreditó el perjuicio irremediable que excepcionalmente haría procedente el amparo[footnoteRef:4]. [4: Folios 150-152] El Jefe del Área de Sanidad de Córdoba (por orden del Director de Sanidad de la Policía Nacional) reiteró los argumentos de las dependencias que lo precedieron en la respuesta.

Agregó que el perjuicio irremediable está descartado, ya que el demandante será indemnizado conforme a la ley, una vez se disponga el retiro del servicio, dado que fue calificado como NO APTO. Sobre el suministro del audífono informó que al revisar la base de datos de las autorizaciones medicas pendientes, no se encontró solicitud alguna del accionante.

Por ello, lo conmina para que se acerque a realizar el trámite correspondiente[footnoteRef:5]. [5: Folios 158-163] DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, protección laboral reforzada, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, tras considerar que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para censurar las valoraciones médico laborales, sin que se hubiera demostrado la materialización de un daño irreparable.

Por otro lado, tuteló el derecho fundamental a la salud y ordenó al Área de Sanidad de la Policía de Córdoba, que en el término improrrogable de 48 horas le suministre a ROMERO UPARELA el audífono prescrito por el galeno[footnoteRef:6]. [6: Folios 165-177] IMPUGNACIÓN JUAN PABLO ROMERO UPARELA impugnó el fallo con el argumento de que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al descartar la existencia del perjuicio irremediable porque aún se encuentra activo en el servicio y al desconocer los precedentes jurisprudenciales donde, en casos similares al suyo[footnoteRef:7], se dispuso transitoriamente la ubicación de la persona en labores administrativas, mientras la jurisdicción competente se pronunciaba. [7: C-381 de 2005, T-237 de 2009] A su vez, planteó un defecto fáctico por no valorar en su integridad el material probatorio.

Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar la revocatoria del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Nacional[footnoteRef:8]. [8: Folios 192-203] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Acorde con las pruebas allegadas a la actuación, está demostrado que como miembro activo de la Policía Nacional, JUAN PABLO ROMERO UPARELA, en un accidente común no relacionado con el servicio, sufrió lesiones que en principio fueron calificadas por la Junta Médico Laboral en un 13.50% de disminución de capacidad para trabajar y luego, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en 33.40%, catalogado además como NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL y sin recomendación de reubicación laboral.

Sin embargo, pretende el demandante que la entidad accionada valore nuevamente sus patologías y, como tal, modifique el acta de calificación. Precisa la Sala que las actas proferidas por las Juntas y los Tribunales Médico Laborales no son actos administrativos de impulso sino definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de control jurisdiccional, como lo tiene sentado la jurisprudencia especializada (Cfr. sentencia del 30 de enero de 2014, dentro del radicado 2005-10203-01, de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado).

En el mismo sentido, el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Por lo tanto, como lo pretendido por el demandante es modificar las valoraciones médicas contenidas en las actas de calificación expedidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (las cuales son actos administrativos), dicho trámite deberá agotarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual la parte actora podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).

El término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 164-2-D del Estatuto en mención, relacionado con el último acto administrativo (24 de julio de 2017), vencería el 24 de noviembre del mismo año, por lo que el accionante aún tiene tiempo de presentar la correspondiente demanda. Con todo, en el evento que no lo haga, el vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador (SU–111 de 1997).

En ese orden, resulta evidente que en el evento de que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, dicha situación no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causal de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de octubre de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monterìa negó la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO ROMERO UPARELA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2