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STP19753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 94285 JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19753-2017 Radicación n° 94285 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Despacho 1º de esa especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Indicó el accionante que se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, descontando «la pena principal acumulada de 25 años» de prisión impuesta el 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, tras encontrarlo penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en modalidad tentada, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

Dicha providencia cobró ejecutoria el 31 de enero de 2011, fecha en que Tribunal Superior de Popayán la confirmó. Su vigilancia correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital. Adicionalmente, JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚEZ informó que registra otras dos condenas, como se pasa a exponer: La primera proferida el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, por medio de la cual se le condenó a 20 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado.

La anterior determinación fue confirmada el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2011. La vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, por auto del 18 de agosto de 2016, negó la prescripción de la pena privativa de la libertad.

La segunda fue impuesta el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán. En ésta se le atribuyó la autoría de las conductas de hurto agravado calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se le sancionó con 24 meses de prisión. El 22 de febrero de 2011 dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, fecha en que cobró ejecutoria.

La vigilancia de esta providencia está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, por autos del 19 de mayo y 13 de octubre de 2016 y 20 de abril de 2017, negó la prescripción de la pena de prisión. El sentenciado apeló las anteriores determinaciones. Sin embargo, los recursos fueron declarados desiertos por falta de sustentación. Expresó el demandante que, a pesar de que indemnizó a las víctimas de las condenas proferidas en el 2007 y 2009, los Despachos de ejecución se niegan a decretar su prescripción. Así mismo, censuró que no hayan accedido a la acumulación jurídica de las penas pretendida, pues, a su juicio, se cumplen los presupuestos legales para su concesión. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas decretar la prescripción de las referidas penas o, en su defecto, dispongan su acumulación jurídica.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad y de las decisiones proferidas y remitieron copia de los autos controvertidos.

Además, este último señaló que fue el Juzgado 1º homólogo el que examinó la solicitud de acumulación jurídica de penas y determinó su improcedencia. A su vez, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dio a conocer que por auto del 21 de abril de 2016 acumuló algunas penas impuestas al accionante. Sin embargo, aclaró que dicha providencia no abordó las sanciones cuya vigilancia se encuentran a cargo de los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en razón a que el interesado no había informado sobre su existencia. Al margen de lo anterior, indicó que solicitaría a dichos funcionarios judiciales las actuaciones a su cargo, a fin de emitir la decisión pertinente.

El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Señaló que en el caso concreto se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, salvo la última decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, las determinaciones controvertidas fueron proferidas hace más de diez meses. Además, resaltó que el actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación).

Por último, aclaró que si bien el actor presentó una primera acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no guarda identidad de pretensiones y hechos con la presente, por lo que concluyó que la presente demanda no es temeraria. JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ impugnó el fallo. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al funcionario competente que resuelva de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después del último de los autos controvertidos.

El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que el accionante pudo controvertir las determinaciones censuradas a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo correctamente.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las providencias de los Juzgados 1º, 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Al margen de lo anterior, los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios demandados concluyeron que la prescripción pretendida por JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ es improcedente. En efecto, por auto del 18 de agosto de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán explicó que las disposiciones sobre prescripción de la pena no operan cuando la persona sentenciada se encuentra privada de la libertad, en cumplimiento de otra pena ejecutoriada.

Por ello, concluyó que no procede decretar la prescripción de la sanción de 20 meses impuesta por el Juzgado 1º Penal del circuito de Popayán, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito judicial el 15 de diciembre de 2010, dado que el peticionario se encuentra detenido desde el 20 de septiembre de 2010, por virtud de la condena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa capital.

En consecuencia, solicitó al INPEC que, una vez cumplida dicha sanción, se deje a disposición de ese despacho para que empiece a descontar la pena de 20 meses de prisión a su cargo. Por su parte, mediante auto del 19 de mayo de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán explicó al demandante que su requerimiento es improcedente, porque su encarcelamiento (20 de septiembre de 2010), fue anterior a la ejecutoria de la sentencia, a través de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán lo condenó a 24 meses de prisión (22 de febrero de 2011).

Las mismas razones sustentaron los autos del 13 de octubre 2016 y 20 de abril de 2017. Así mismo, y pese a las manifestaciones realizadas durante el presente trámite, obra en la actuación copia del auto del 20 de marzo de 2012, por medio del cual el Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la acumulación jurídica de penas demandada por GUZMÁN BERMÚDEZ, respecto de las condenas impuestas por los Juzgados 1º y 5º Penal del Circuito de Popayán. La Sala ha señalado, conforme con las previsiones del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, que no son acumulables las sentencias por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia, ni aquellas ya ejecutadas o impuestas por conductas perpetradas durante el tiempo que la persona se encuentre privada de la libertad.

(CSJ AP, 18 febrero 2005, Rad. 18.911, reiterada en CSJ AP, 16 abril 2015, Rad. 45.507). En el caso concreto, el Despacho judicial estableció que el 15 de enero de 2010, esto es, después del fallo emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán el 27 de septiembre de 2007, JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ incurrió en una nueva conducta delictiva sancionada mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010.

Por tanto, los motivos expuestos para negar el instituto pretendido no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 26 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo pretendido por JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2