Tutela 95480 ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19750-2017 Radicación 95480 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, interpretación más favorable, seguridad social y protección y asistencia a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ como trabajador del sector privado cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) su pensión de vejez. Desde el 2 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2002 laboró en la empresa Minerales de Colombia (Minercol Ltda.)[footnoteRef:1] y se retiró cuando tenía 53 años de edad cumplidos. [1: Sociedad que se fusionó con la Empresa Colombiana de Carbón Limitada (ECOCARBÓN LTDA.) antes Carbones de Colombia S.A. (CARBOCOL S.A.) y Minerales de Colombia S.A.(MINERALCO S.A.)] El 17 de diciembre de 1991, Mineralco S.A. (ahora Minercol LTDA.) y el sindicato de los trabajadores (Sintramineralco) suscribieron una convención colectiva, de la cual fue beneficiario el accionante, que en su cláusula 82 estableció: “ A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que haya cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengado durante el último año de servicio.
El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A. hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que esta sea menor”.
Al cumplir los 55 años, solicitó a Minercol el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue negada con el argumento que para acceder a la misma, debió alcanzar esa edad al servicio de la empresa. Por ello, promovió un proceso ordinario laboral contra Minercol. En sentencia del 31 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la empresa con la misma tesis.
El 31 de agosto de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la consulta y confirmó la determinación del juzgado en mención. En desacuerdo, el apoderado del demandante recurrió en casación y el 12 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Laboral Dos de Descongestión de esta Corte no casó la sentencia. Según el demandante, exigir que el trabajador cumpla los 55 años de edad al servicio de la empresa es un requisito ilógico.
Censuró que en otras sentencias la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:2] sí reconoció el derecho a la pensión convencional a exempleados de Minercol, que como él, cumplieron los 55 años con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. [2: Sentencias de 24 de febrero y 9 de marzo de 2005, 15 de marzo de 2011 y 4 de julio de 2012 radicados 24485, 24962, 35647 y 39112] Además, expresó que contra el fallo de la Corte ya no puede interponer más recursos por lo que la acción de tutela es su único mecanismo.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2017 y ordenar a la Sala de Casación Laboral Dos de Descongestión de la Corte proferir nueva sentencia, “ similar a las que dictó ” el 9 de marzo de 2005 y el 4 de julio de 2012, en los radicados 24962 y 39113.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se dispuso notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.) en liquidación. La magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó negar la tutela, por considerar que en la sentencia proferida por ese despacho, se respetaron los lineamientos legales y constitucionales guardando coherencia con la jurisprudencia de esa Corporación. Así mismo, precisó que el objeto del recurso de casación no está previsto para controvertir el fallo como si se tratara de una tercera instancia, sino de verificar la legalidad del mismo.
Por ello, no es dable discutir su contenido en sede de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Sala de Casación Laboral precisó que la interpretación de la cláusula convencional, basada en la sana crítica y la libre formación del entendimiento, no conduce a un error protuberante que imponga su conjuración en casación (artículo 61 del CPTSS y sentencia SL16106 de 2015).
Agregó que en un caso similar al examinado donde también era demandado Minercol (CSJ SL 7392 de 2014), se aclaró que el beneficio pensional previsto en el artículo 82 de la convención colectiva referida, es para los trabajadores que reúnan los requisitos allí pactados en vigencia del contrato laboral con la empresa. Por ello, concluyó que el Tribunal no incurrió en error en su determinación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la norma y jurisprudencia aplicable.
Ahora bien, en lo referente a la violación del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que si bien el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral instituye jurisprudencia, esa misma Corporación en uno de los fallos cuya aplicación reclama el demandante (15 de marzo de 2011, radicado 35647), afirmó que la convención colectiva carece del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo, sobre las cuales la Corte sí debe interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en sede de casación lo único que se puede hacer frente a ellas, es corregir los errores de hecho derivados de una equivocada valoración. Por consiguiente, no es acertado reclamar como regla general que la decisión que favoreció a una persona en determinado asunto deba extenderse a las demás, pues como ya se dijo, la Sala de Casación Laboral en este caso concluyó que el Tribunal no incurrió en error en su determinación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8