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STP1975-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 103012 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1975-2019 Radicación n.° 103012 Acta n.° 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano Hernando Landinez López, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana, el mínimo vital, bloque de constitucionalidad e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Hernando Landinez López presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá y el parqueadero para almacenamiento de vehículos por embargo «La Principal». Lo anterior, porque con ocasión del proceso de la radicación 2017-00729 se ordenó el embargo del vehículo IJK-330 de su propiedad y culminado el asunto por conciliación entre las partes, el parqueadero le cobró, por el cuidado y custodia, una suma que no está en capacidad de sufragar.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la ciudad que, en fallo del 18 de octubre de 2018, resolvió negar las pretensiones del accionante. Con ocasión de la impugnación presentada por Landinez López contra la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia el 5 de diciembre de 2018 al paso que dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, Hernando Landinez López promueve la presente acción de amparo contra el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, porque en la tutela interpuesta en un primer momento no expuso que el automóvil era parte vital de la empresa que tiene a su cargo y de éste dependía el mantenimiento de sus trabajadores.

En ese orden de ideas, solicita se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales dirimieron la inicial acción de amparo y, por consiguiente, la entidad competente asuma el monto total del costo del parqueadero. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de febrero de 2019 se admitió la demanda, se corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin se ordenó vincular al Parqueadero ALM de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., al Juzgado 68 Civil Municipal y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá precisó que en fallo del 18 de octubre de 2018 negó las pretensiones del accionante y que el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la impugnación, lugar en el que se encuentra en la actualidad. El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá precisó que el proceso de la radicación 11001400306820170072900 fue suspendido por solicitud expresa de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 del C.G.P., hasta el 15 de septiembre de 2021 y que, en todo caso, esa autoridad no ha vulnerado las garantías constitucionales del demandante, dado que las etapas procesales se han agotado en armonía con la normatividad procesal civil vigente.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite dado que no fue quien decretó el embargo y secuestro del vehículo ni ordenó el pago del valor del parqueadero, por consiguiente, solicita se le desvincule de la acción de amparo. El representante legal de la sociedad Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. señaló que el valor a cancelar se puede elevar a comité de conciliación, no empece, el accionante no ha referido ninguna intención de pago o sugerido monto por pagar, por el contrario, ha afirmado que por medio de la tutela obtendrá la entrega del rodante.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que decidió confirmar en su integridad el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad tras considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial había contestado lo pedido, aun cuando no de acuerdo a los intereses del accionante, Y, en punto al pago del parqueadero, resaltó que al haber sido inmovilizado el rodante con ocasión de una causa privada del accionante con el demandante civil, éste quedó a disposición de la autoridad judicial, pero que el costo generado con el deposito es propio de las costas, es decir, que debe aplicarse el Acuerdo 2586 de 2004.

Por último, descartó el argumento del demandante relativo a que carece de los medios económicos para asumir el pago, aduciendo que ni siquiera ha tenido la intención de comparecer a conciliar la obligación y que, en últimas, el presente libelo denota la intención de revivir un asunto que ya fue discutido judicialmente y que, incluso, podrá ser revisado por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvieron negar la protección de los derechos fundamentales invocados a favor del ciudadano Hernando Landinez López.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-267 del 1º de octubre de 2015, señaló entre otras, las siguientes pautas: (…)4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, cuando la nueva petición de amparo se dirige contra el fallo de tutela, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) ha señalado: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el apoderado de Hernando Landinez López, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela proferida en primera y segunda instancia y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que el accionante cuenta con la posibilidad de elevar directamente o por intermedio del Defensor del Pueblo y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar la acción de amparo. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente, la tutela a la dignidad humana, el mínimo vital, bloque de constitucionalidad e igualdad del ciudadano Hernando Landinez López frente a las autoridades judiciales mencionadas en esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11