Tutela de 2ª instancia n º 96520 Mariela Méndez De Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1975-2018 Radicación n° 96520 Acta 45. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Se decide la impugnación presentada por la accionante MARIELA MÉNDEZ DE CASTRO, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 96 y 181 Seccional, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos – Zona Sur, la Notaría 56 y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, autoridades con sede en la capital de la República.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala el profesional del derecho que su prohijada Mariela Méndez de Castro fue suplantada en calidad de vendedora, por Bernardita Rendón Escobar, quien celebró un contrato de compraventa de inmueble con el comprador Nelson Andrés Rodríguez Rodríguez, persona que a su vez entregó el dinero del negocio al tercero Luis Andrés Marín Rendón. Por lo anterior, el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Andrés Marín Rendón por el delito de estafa en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado; sin embargo, aunque se estableció que la escritura pública N° 3264 elevada ante la Notaría 56 del Circuito era apócrifa, no se ordenó expresamente en la providencia, la cancelación de la anotación. Por dicha situación, Méndez de Castro presentó un derecho de petición ante el citado despacho judicial, el cual fue resuelto de forma negativa, ordenando remitir por competencia el escrito a la Fiscalía 96 Seccional, no obstante, a la fecha no ha sido resuelta su solicitud por ninguna autoridad.
En consecuencia, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a quien corresponda la cancelación de la anotación número 3 del certificado de tradición 50 S 40038091. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues «el proceso seguido por falsedad en documento público del citado título ejecutivo (escritura pública), mediante el cual se protocolizó la compraventa del inmueble entre Mariela Méndez de Castro -persona que fue suplantada por Bernardita Rendón Escobar- y el comprador Nelson Andrés Rodríguez Rodríguez, se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 181 Seccional dentro del radicado 1100160000492014-01903», asunto en el que la interesada «debe hacer valer sus pretensiones».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la demandante, sin manifestar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 7. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, al no haber ordenado la cancelación de la anotación número 3 del certificado de libertad y tradición del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50S-40038090, relacionado con el predio ubicado en la Calle 54 A Sur nº 88 D 20 Localidad de Bosa, al interior de la indagación preliminar rotulada con el nº 1100160000492014-01903, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARIELA MÉNDEZ DE CASTRO, en atención a que, presuntamente, dicha observación fue obtenida manera fraudulenta por terceros, en detrimento de los intereses de la accionante. 8.
Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por la demandante MARIELA MÉNDEZ DE CASTRO está en curso, pues tal y como lo sostuvo el a quo, en virtud de lo manifestado por la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá[footnoteRef:1], el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, en virtud del numeral 6º del canon 250 Superior, en concordancia con los preceptos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, así como los artículos 47 y 53 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado y Registro), el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. [1: En el informe expresó que con oficio nº 0177 del 30 de octubre de 2017 le comunicó a la interesada que el radicado que conoció esa Fiscalía se encuentra inactivo (2011-0026), pero que en razón a una compulsa de copias, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá está investigando el actuar de Bernardita Rendón Escobar, la cual le fue asignado el radicado nº 1100160000492014-01903.] 9.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. 10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 11. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 12.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente al presente trámite constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 13. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 2