Tutela 95424 JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MARCIALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19749-2017 Radicación n° 95424 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MARCIALES, contra la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, acceso a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de mayo de 2017, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MARCIALES presentó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial proferida a su favor en la jurisdicción laboral. Como la entidad no dio respuesta, el peticionario promovió acción de tutela contra Colpensiones. El 21 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta resolvió amparar el derecho de petición y ordenó a la demandada pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 11 de mayo de 2017.
El fallo fue apelado por Colpensiones, con el argumento de que en oficio de 16 de junio de 2017 había dado respuesta, informando el estado del trámite de la petición de cumplimiento de sentencia. El 18 de julio de 2017, la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la sentencia de tutela y dejó sin efectos el “ordinal ” segundo, por mediar una carencia actual de objeto, tras considerar que la solicitud ya había sido contestada.
En criterio del accionante, Colpensiones no respondió de fondo, ya que él no solicitó información sobre el trámite y en qué etapa se encontraba. Por ello, estimó que la determinación del Tribunal lo dejó sin la posibilidad de iniciar el incidente de desacato. También indicó, que el 11 de agosto de 2017 presentó otro derecho de petición a Colpensiones, solicitando de nuevo el cumplimiento de la sentencia judicial laboral, dado que padece múltiples patologías, vive una situación de insolvencia económica, tiene embargos de la Dian y diversos compromisos con entidades bancarias.
Sin embargo, no tuvo respuesta. Por tal motivo, el accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto de 14 de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, corrió el respectivo traslado a las entidades mencionadas y vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta indicó que ese despacho no ha incurrido en acciones u omisiones y tampoco en violación de los derechos del actor. Así mismo, señaló que ese estrado no se ha pronunciado sobre un nuevo derecho de petición referido por el demandante. El director de acciones constitucionales de Colpensiones informó que en cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, esa entidad con oficio de 29 de junio de 2017 respondió la petición del actor.
Por tal motivo, solicitó declarar improcedente este trámite. Con relación a la petición de 11 de agosto de 2017 no hizo ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de tutela está facultada para resolver la presente acción que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Además, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la improcedencia de la tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Sumado a lo anterior, desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, dicha corporación judicial ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. En el presente asunto, la censura se concreta en el fallo mediante el cual la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dejó sin efectos el numeral segundo del fallo de tutela de 21 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por carencia de objeto, al considerar que ya se había dado respuesta a la petición del actor.
En criterio del accionante, dicha decisión trasgrede sus derechos fundamentales, porque le quitó la posibilidad de iniciar el incidente de desacato, ya que la respuesta de Colpensiones no fue completa. Al respecto la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando el máximo Tribunal en esa materia no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la decisión controvertida. Por tanto, se negará el amparo constitucional demandado. Con todo, la Sala encuentra que el accionante está facultado para promover el incidente de desacato si considera que la respuesta otorgada por Colpensiones no fue suficiente, toda vez que el amparo del derecho de petición no se revocó por parte del Tribunal.
En ese orden de ideas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la presente resulta improcedente. Ahora bien, frente al derecho de petición de 11 de agosto de 2017, en la copia aportada por el demandante se tiene que fue recibido en Colpensiones en esa fecha[footnoteRef:1]. Como dicha entidad no se pronunció sobre el particular al responder el traslado de la tutela, en aplicación del artículo 20 de la Constitución Nacional, se tendrá por cierto lo dicho por el actor, en el sentido que la demandada no contestó. [1: Folio 42] Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición y se ordena a Colpensiones que proceda a dar respuesta de fondo, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la presente acción de tutela contra el fallo de la misma naturaleza emitido por la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. CONCEDER el amparo frente al derecho de petición de 11 de agosto de 2017, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 3.
ORDENA R a Colpensiones dar respuesta de fondo al derecho de petición del numeral anterior, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2