Tutela 95397 ALFONSO GARCÍA ANDRADE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19747-2017 Radicación 95397 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALFONSO GARCÍA ANDRADE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la pensión, seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2014-00038 promovido por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ALFONSO GARCÍA ANDRADE promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y por esa vía solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 10 de marzo de 2015, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. El 28 de julio de 2015, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la anterior determinación. En su lugar, condenó a Colpensiones al pago de la pensión ordinaria de vejez a favor del interesado, acorde con las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En desacuerdo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrió en casación esa decisión. El 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia impugnada y confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto, consideró que ALFONSO GARCÍA ANDRADE no cumple los condicionamientos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, no puede ser favorecido con el régimen de transición derivado del texto original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En criterio del actor, los funcionarios judiciales omitieron valorar su situación económica y la imposibilidad de trabajar para satisfacer sus necesidades básicas, dado que es una persona de la tercera edad (73 años) y, como tal, sujeto de especial protección. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, consecuente con ello, se confirme el fallo de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 14 de noviembre esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el fallo de casación cuestionada fue expedido hace más de 6 meses la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica.
En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En segundo término, encuentra que el demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
En efecto, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció en segunda instancia respecto del proceso que el actor promovió contra Colpensiones, esto obedeció al trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del interesado y no sea apelada, deberá ser consultada ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, es palmario que los razonamientos planteados en los fallos cuestionados son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisado el fallo de casación SL7039-2017, Rad. 73273, 5 Abr 2017, la Sala de Casación especializada concluyó que el fallo de segunda instancia erró al considerar que el número de semanas cotizadas requeridas para el reconocimiento prestacional, corresponde al exigido al momento en que el interesado cumplió la edad mínima de pensión. Ello, porque según la pacifica jurisprudencia de esa Sala, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al establecer que para el año 2005 el número de semanas de cotización se incrementaría en 50 y, a partir del 1º de enero de 2006, en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.
(CSJ SL, 13 Sep 2011, Rad. 39011). En ese orden, concluyó que ALFONSO GARCÍA ANDRADE no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de la vejez que reclama, pues no cuenta con el número de semanas de cotización requeridas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de ALFONSO GARCÍA ANDRADE, contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7