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STP19746-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 95374 FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19746-2017 Radicación n° 95374 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, justicia, libertad, dignidad humana, igualdad, vigencia de un orden justo, moral, honra e imparcialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FERNANDO ARTURO NAVARRETE NIÑO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el 15 de mayo de 2009, a la pena principal de 29 años de prisión como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

El defensor apeló la sentencia y el 10 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó[footnoteRef:1]. [1: Folios 59-87] Según el accionante, cuando fue capturado no se le incautó un arma de fuego en su poder. Durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Acacias, conoció el caso de otro interno (Miguel Antonio Albarracín) quien está relacionado con los hechos y fue absuelto por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 37392, luego de establecer que no portaba un arma de fuego y que no se encontraba en el lugar donde estaban las armas, al momento de la captura.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó ordenar al Juzgado “Primero” Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca reconocer el error por endilgarle un delito carente de prueba y que se le absuelva por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 9 de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados y vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de Descongestión y a las partes e intervinientes en el proceso 25000 07 04 001 2007 00805-2. También se negó la medida provisional por no encontrarse acreditado la existencia de las especiales condiciones de necesidad y urgencia que ameriten la protección inmediata de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que en virtud de una medida de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo de Descongestión de esa especialidad condenó al accionante. A su vez, señaló que al actor no se le vulneraron derechos fundamentales, porque se le garantizó el derecho a la defensa, siempre estuvo asistido de su abogado y se le respetaron los términos judiciales para interponer los recursos de ley.

Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la tutela. El Procurador Judicial 171 solicitó amparar el derecho a la igualdad y ajustar la pena por el delito descrito en el artículo 365 del Código Penal, conforme a lo decidido por la Sala de Casación en la sentencia de 30 de noviembre de 2011, radicado 37392, por tratarse de los mismos hechos por los que fue condenado el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de tutela está facultada para resolver la presente acción que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Además, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se concreta en las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se condenó al accionante por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

En criterio del accionante, dichas decisiones trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque a otra persona que fue capturada en situaciones similares (sin arma de fuego en su poder y en un lugar donde no estaban las armas de fuego) la Corte lo absolvió. La Sala advierte que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce siete años después de la emisión de las providencias referidas.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Por otro lado, la Corte observa que el accionante pudo controvertir las sentencias de primera y segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación pero no lo hizo.

En la demanda de tutela no se hace alusión a dicho trámite y al revisar el sistema gestión justicia XXI de esta Corporación, se constató que no existe proceso alguno contra FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO[footnoteRef:2]. [2: Folio 99] En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que los fallos cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En consecuencia, la Sala no puede acoger los planteamientos del demandante, pues nadie puede alegar su propia culpa a su favor (Sentencia T – 1231 de 2008). Con todo, en el presente asunto los argumentos planteados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca son razonables, en tanto la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del demandante se dedujo de la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en la audiencia pública, en las disposiciones legales y la jurisprudenciales aplicables al caso.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por último, respecto de la alegada violación al principio de igualdad, porque otra persona relacionada con estos hechos fue absuelta, se le hace saber al actor que en un proceso penal el análisis de la responsabilidad es individual, depende de las circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito, por lo que no es acertado demandar como regla general que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás. No obstante, si estima que en su proceso se incurrió en algún error que determinó su condena, aún cuenta con el recurso de revisión, en caso que se consolide alguna de las causales contempladas en la ley.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2