Tutela 2a Instancia No. 135439 CUI 25000220400020230066501 Nelson Mendoza Herrera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP1974-2024 Radicación n° 135439 Acta 30. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Nelson Mendoza Herrera, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de enero de 2024, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reclamo formulado ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, y negó el amparo del derecho de petición de cara a la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el escrito de tutela y según los informes allegados por las accionadas, se tiene que bajo el radicado n.º 252906108010202180200, la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA adelanta investigación contra una organización criminal dedicada al hurto de establecimientos de comercio en el municipio de Fusagasugá, denominada «Los llaves».
En el marco de la citada actuación, fue capturado Nelson Mendoza Herrera, junto a otras nueve personas más. Asimismo, en el allanamiento realizado a la residencia del accionante, se produjo la incautación de 11 teléfonos celulares. Los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2022, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá. El 23 de febrero de 2023, se radicó escrito de acusación contra Mendoza Herrera y otras nueve personas; no obstante, la actuación penal continúo bajo el radicado n.º 252906100000202300009, debido a que se produjo la ruptura de la unidad procesal.
En esta fase del proceso, las diligencias pasaron a estar a cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, despacho competente en etapa de juicio. En este contexto, Nelson Mendoza Herrera promovió la presente acción de tutela, debido a que el 26 de octubre de 2023, radicó una solicitud ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, a fin de que hiciera entrega de los celulares que habían sido incautados en la diligencia de allanamiento y registro que se produjo en su residencia. Sin embargo, para la fecha de presentación de la tutela, no había obtenido respuesta.
Motivo por el cual, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá le brinde una respuesta de fondo y suficiente a su solicitud. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reclamo elevado contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá. De otra parte, negó el amparo del derecho de petición, de cara a la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA.
Como fundamento de primera decisión, encontró que, en el curso de la tutela de primera instancia, la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá remitió contestación al accionante, en la que informó acerca de la imposibilidad de dirimir la petición, teniendo en cuenta que los bienes reclamados se encuentran a disposición de la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA.
Asimismo, corrió traslado de la postulación a esta última unidad, quien es la competente para resolver lo pedido. En punto a la segunda determinación, el Tribunal negó el amparo, pues estableció que la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA se encontraba dentro del término para atender la solicitud del actor. Por último, le recordó al accionante que podía interponer otra acción de tutela, en caso de que la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA no le diera respuesta a su pedido, una vez ven cido el término del derecho de petición. IMPUGNACIÓN El accionante mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues, a su juicio, el derecho de petición no se agota con la respuesta dada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá. Estimo que, necesariamente, debe vincularse al trámite constitucional a la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA, para que responda su solicitud, ya que es quien tiene en su poder los celulares reclamados.
Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado, o se decrete la nulidad procesal, a fin de vincular a la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
En este caso, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación promovida por Nelson Mendoza Herrera, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En ese orden, la Sala deberá establecer si fue acertado la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá. Asimismo, tendrá que determinar si el Tribunal de primer grado acertó al negar el amparo del derecho de petición, en lo que tiene que ver con la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, como primera medida, amparará el derecho al debido proceso - postulación – del accionante, desconocido por la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA. En segundo lugar, confirmará la decisión en cuanto a la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, debido a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para abordar las premisas planteadas, la Sala primero abordará lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y las diferencias con el derecho de petición. Enseguida expondrá las condiciones para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, analizará el caso en concreto. 1. Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, desconoce los términos de la ley sin motivo razonable, ello implica en una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:1] [1: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 2.
La carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[footnoteRef:2] [2: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.[footnoteRef:3] Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [3: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.[footnoteRef:4] [4: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] 3. Caso concreto. 3.1. Nelson Mendoza Herrera cuestiona la falta de respuesta a la solicitud elevada el 26 de octubre de 2023 ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, en la que pidió la entrega de los equipos celulares incautados dentro de la investigación penal con radicado n.º 252906108010202180200, que luego pasó a ser n.º 252906100000202300009- luego de la ruptura de la unidad procesal decretada-.
En su impugnación, el actor alega que no es dable que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA, que es la encargada de informar acerca de los teléfonos celulares incautados, no ha brindado respuesta. 3.2. Como aspecto preliminar, debe recalcarse que, al margen del tratamiento que le impartió la primera instancia constitucional al asunto, lo cierto es que la garantía en debate corresponde a la del debido proceso, en su modalidad de postulación, y no del derecho de petición. Lo anterior, pues el accionante funge como procesado dentro de la causa penal en que reclama respuesta.
Y, de otra parte, su objetivo de su solicitud en últimas comprende el adelantamiento de funciones jurisdiccionales a cargo de la Fiscalía. 3.3. Aclarado lo anterior, se encuentra que el accionante, mediante petición del 26 de octubre de 2023, pidió a la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá la entrega de 11 equipos celulares que fueron incautados el 8 de noviembre de 2022, inicialmente, en el marco de la investigación n.º 252906108010202180200, que luego pasó a ser la noticia criminal con radicado n.º 252906100000202300009.
En el curso de la acción de tutela, exactamente el 11 de enero de 2024, la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá dio respuesta al solicitante en los siguientes términos: «tal y como se indicó de manera verbal, cuando a esta dependencia se hicieron presente, si mal no recuerdo una hija suya y su esposa, me permite reiterar la información a ellas suministrada, en varias oportunidades, no sin antes precisar, que no fue no se les quisiera recibir la solicitud, sino que tal y como se les hizo saber, desde ese momento, como quiera que la actuación en comento corresponde a una ruptura procesal, lo pertinente era solicitar al Fiscal que tenía el caso madre o el proceso génesis de la actuación (al cual se le conexaron varias actuaciones), para que fuera él quien se pronunciara respecto de la solicitud, toda vez, que en esa actuación se efectuaron las incautaciones y el ese Fiscal, es quien tenía conocimiento de la finalidad de la incautación y si se requerían los mismos o no, en otra actuación para algún tipo de experticia o análisis.
Aunado a que verificado el almacén de evidencia de esta localidad, los celulares relacionados en la solicitud no se encuentran en el almacén de evidencia de Fusagasuga (sic). Manifestando las personas que concurrieron, haber entendido, indicando que elevarían la solicitud de manera directa, ante la Fiscalía 2 EDA, quien adelantó la investigación, formuló la imputación y radicó escrito de acusación. Acordando que nos informarían de lo acontecido en razón de la solicitud que elevarían ante esa dependencia, para proceder de conformidad, sin que a la fecha, se haya recibido alguna otra información al respecto.
Pero con extrañeza, observo, a pesar de lo acordado con quienes concurrieron, (…) instauró acción de tutela en nuestra contra, a pesar, reitero, de que la información suministrada personalmente a ellas y de lo acordado. (…) en atención a la acción de tutela instaurada en contra de esta dependencia, procedo a reiterarle la información suministrada con antelación a sus familiares que concurrieron (…).
Indicando además, que la solicitud suscrita por usted (…) en octubre del año pasado (…), se reenvió en el día de hoy, vía correo electrónico, al Doctor CARLOS FERNANDO CARVAJAL ALVARADO, Fiscal 2 EDA, parar lo de su cargo. Así las cosas, finalmente, le reitero, que en este momento, no me es posible disponer la entrega de los celulares solicitados por Usted, como ya se dijo, pues esta es una Fiscalía de juicios, que no adelanta indagaciones ni investigaciones, por lo tanto, no adelantó la investigación seguida en su contra.
Sumado a que se trata de una actuación a la que, se conexaron varios procesos y al escrito remitida a esta dependencia, corresponde a una ruptura procesal. Razón por la cual, esta delegada desconoce: donde se encuentran los celulares respecto de los cuales solicita la devolución y si los referidos, son requeridos o no para algún tipo de experticia o análisis o si los mismos figuran como EMP, en alguna otra actuación.» Con fundamento en la anterior contestación, la primera instancia consideró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá remitió la solicitud del actor a la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, y esta última se encontraba en término para responder.
Sin embargo, pese a que resulta cierto que la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca contaría con un término prudencial para responder la solicitud, lo cierto es que esta autoridad allegó oficio con destino al trámite de tutela, donde anticipó su postura frente a la postulación del actor.
En ese orden, se advierte que, luego de la vinculación al presente trámite constitucional, la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA rindió informe mediante oficio del 16 de enero de 2024, en el que indicó: «Respecto al derecho de petición que manifiesta el accionante haber radicado ante la Fiscalía General de la Nación, es preciso indicar que la Fiscalía 4 Seccional de Fusagasugá dio respuesta oportuna, mediante oficio 04-2024, remitida al correo jasbleidimendoza122@gmail.com el cual pertenece a la hija del accionante.
Ahora bien, este despacho tuvo conocimiento de la solicitud el pasado 11 de enero de 2024 siendo las 16:44 pm, cuando la doctora SARA INÉS LEÓN CORREDOR, Fiscal 4 Seccional de Fusagasugá; remitió al correo institucional del anterior titular Doctor Carlos Fernando Alvarado Carvajal; quien a su vez corrió traslado de la solicitud el pasado 12 de enero de 2024, al correo de la suscrita asistente del despacho siendo las 8:41 Am.
En el correo de la Fiscal 4 Seccional de Fusagasugá se solicita lo siguiente: (…) El día de hoy, una vez verificado con el archivo del despacho, el SPOA y el investigador líder, se remite respuesta a la doctora SARA INÉS LEÓN, Fiscal 4 Seccional de Fusagasugá, conforme se adjunta. Teniendo en cuenta lo anterior, toda vez que la investigación se encuentra en etapa de JUICIO, asignada a la Fiscal 4 Seccional de Fusagasugá, es menester de ese despacho dar respuesta al peticionario, ahora accionante, lo cual ya fue realizado, superando el hecho por el cual se incoa la acción constitucional.
Esto en el entendido que ya se le brindó respuesta por parte del despacho competente y que NO se ha violentado su derecho de petición como así lo indica, más aun, cuando nos encontramos los dos despachos coordinando el tema administrativo y la valoración probatoria justamente para dar trámite a la entrega que el accionante está solicitando, si así procede.
Lo cual se le informó debidamente conforme lo expuesto.» Resulta palmario que la empleada de la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA considera que la obligación de responder la solicitud de Nelson Mendoza Herrera se encuentra en la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, comoquiera que es la unidad que adelanta el juicio en su contra.
Adicionalmente, estima que dicha obligación ya fue cumplida con la respuesta del 11 de enero de 2024, remitida al accionante. Con lo que queda claro que a cargo de esta autoridad, no se emitió ningún tipo de contestación al demandante. A lo anterior se suma que, en el curso de la impugnación, el despacho ponente de esta decisión requirió en dos oportunidades a la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA para que informara si ya había dado respuesta a la solicitud del actor.
Pese a ello, no obtuvo respuesta. Ante este panorama, la Sala concluye lo siguiente: i) A la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, quien adelanta la etapa de juicio contra Mendoza Herrera en el radicado n.º 252906100000202300009, le corresponde emitir una respuesta a partir de la información que tiene a su disposición, y remitir a la dependencia competente de resolver los aspectos sobre los cuales no tiene competencia. Ambas actuaciones ya se dieron en este caso, como lo señaló la primera instancia constitucional.
Motivo por el cual, sobre este tópico, se confirmará el fallo impugnado. ii) A la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo EDA le asiste el deber de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por Mendoza Herrera, ya que en el marco del proceso matriz n.º 252906108010202180200, tiene a su disposición los equipos de comunicación que reclama.
Sin embargo, hasta la fecha no existe evidencia de que haya cumplido con su obligación, por las razones expuestas en párrafos anteriores. Este escenario hace necesaria la intervención del juez constitucional, en orden a amparar el derecho al debido proceso del demandante, en la modalidad de postulación. Así las cosas, la Sala revocará el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de Nelson Mendoza Herrera.
En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, que fue traslada el 11 de enero de 2024. 3.6.
A modo de conclusión, la Sala revocará el numeral segundo del fallo de primera instancia, y en su lugar amparará el derecho al debido proceso del accionante en la modalidad de postulación, vulnerado por la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, se dispone AMPARAR el derecho al debido proceso, modalidad postulación, de Nelson Mendoza Herrera, lesionado por la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo EDA de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si todavía no lo ha hecho, se pronuncie de fondo acerca de la solicitud elevada el 26 de octubre de 2023 por Nelson Mendoza Herrera, y que le fue remitida el 11 de enero de 2024, por la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás el fallo impugnado.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12