Radicación nº. 102897 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1974-2019 Radicación n.° 102897 Acta n.° 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los accionantes Milton García Orozco, Guillermo Ángulo Obando, María Stella Ángulo, Rodrigo González Cely, Heliodoro Aparicio Mesa, Oswaldo Juan de Jesús González Bautista, María Rosa Brígida Gil Moreno, Gratiniano Gayón Lizarazo, Alfredo Hernando González Castro y Claudia Patricia Romero Infante, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y trabajo, invocados por los demandantes pero, se protegió el de petición y acceso a la información. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, Claudia Patricia Romero Infante, Raúl Ovalle Caro, Martha Hernández Burgos, Guillermo Ángulo Obando, María Stella Ángulo, Bety Yenit González Castro, Rodrigo González Cely, Carlos Arturo Suárez Blanco, Milton García Orozco, Gratiniano Gayón Lizarazo, Julia María Hernández, Briceida Hernández, María Rosa Brigida Gil Moreno, Oswaldo Juan de Jesús González Bautista, Alfredo Hernando González Castro, José Arnold Díaz Penagos y Heliodoro Aparicio Mesa interpusieron acción de amparo contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Lo anterior, debido a que la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro realizada el 3 de julio de 2018, sobre el lote de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-1519684 de propiedad de “Gran Central de Abastecimientos e Inversiones Comerciales S.A.”, objeto de la acción de extinción de dominio del radicado 110016099068201800018, afectó lo locales comerciales arrendados por los accionantes, en los que han laborado desde hace varios años, pese a que en la resolución del 22 de junio de 2018, proferida por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio nada se dijo sobre esos establecimientos comerciales.
Igualmente, reprochan que la diligencia de secuestro tampoco les fue comunicada y que en ella se presentaron irregularidades, pues la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., depositaria provisional, precisó que el bien no fue identificado plenamente. De otra parte, señalan que por intermedio de la Asociación de Comerciantes de la Sabana –Acosabana- que representa los intereses de los arrendatarios del inmueble, presentaron ante el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro y el control de legalidad de la medida, sin embargo, como el proceso se encuentra en etapa de notificación de la admisión de la demanda, la autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto.
También, agregan los demandantes que han radicado varias peticiones ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con el fin de que la entidad respetara los derechos conferidos por el contrato de arrendamiento, entre ellos, el de renovación, sin embargo, no han recibido respuesta al respecto, de hecho, acotan que en los establecimientos de comercio dicha sociedad y la inmobiliaria Colliers Internacional han repartido misivas en las que les informan el nuevo canon por pagar, con un aumento cercano al 2.300% en comparación con el que venían cancelando, así como la exigencia de una cuota de sostenimiento, so pena de ser desalojados.
En ese orden de ideas, deprecan que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo i) se suspendan los efectos o se invalide la diligencia realizada el 3 de julio de 2018 por parte de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y, ii) se les otorgue la renovación del contrato de arrendamiento, con el mismo canon que venían pagando.
Aclaran que si la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. continua obrando como secuestro del inmueble, se le debe ordenar i) recibir materialmente el bien, precisando que los 413 módulos o establecimientos de comercio no fueron afectados con la medida cautelar de embargo y secuestro; ii) cumplir a cabalidad el procedimiento para la legalización de los contratos de arrendamiento; iii) elaborar un estimado de renta de acuerdo a dicho procedimiento coherente con el canon que se estaba cancelando; iv) realizar un análisis del costo beneficio en la legalización de su ocupación del bien y, v) propender por la legalización de la ocupación mediante la negociación a la que tiene derecho.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de amparo promovida por Milton García Orozco; las otras demandas, por ser idénticas en partes y pretensiones fueron acumuladas bajo el radicado 110012220000201800199, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y de la empresa Colliers International Colombia S.A. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio precisa que el 22 de junio de 2018 profirió demanda de extinción de dominio acompañada de resolución de medidas cautelares, dentro del radicado 110016099068201800018, debido a que en diversas diligencias de inspección se halló licor adulterado o de contrabando.
Precisó que aun cuando en el Centro Comercial Sabana funcionan locales comerciales que venden licor, en los que no se ha llevado a cabo diligencia de aprehensión, lo cierto es que esas unidades se encuentran englobadas en un solo folio de matrícula inmobiliaria y el propietario del predio no ejerció el deber de cuidado sobre la destinación ilícita que del inmueble hicieron sus arrendatarios, por consiguiente, dejó el lote a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación – FRISCO.
Manifestó que el accionante omitió precisar cuáles fueron las normas sustanciales pretermitidas por esa delegada al momento de ordenar y practicar las medidas cautelares y resaltó que, en todo caso, una vez notificada la admisión de la demanda, el afectado puede ejercer todas las acciones que estime pertinentes para demostrar que el bien no está incurso en la causal invocada.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. denotó que para facilitar la administración del bien afectado con medida cautelar designó como destinatario provisional a la sociedad Colliers International Colombia S.A., entidad que identificó 417 unidades económicas inmersas dentro de la matrícula inmobiliaria 50C-1519684 y realizó el estimado de renta, ajustado conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC.
Considera que al haber actuado conforme a la función que le corresponde, con respeto de los parámetros normativos señalados para el ejercicio de su actividad, solicita se niegue por improcedente el amparo invocado. A continuación, allegó copia de las respuestas emitidas a los derechos de petición incoados por los ocupantes del centro comercial Gran Central de Abastos (fls. 123 – 219 c.o. n.º 7).
El Juzgado 2º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que en auto de 28 de diciembre de 2018 admitió la demanda de extinción de dominio, por consiguiente, aclara que el trámite se encuentra en la etapa de notificaciones y que, en todo caso, en la demanda no se denuncia la existencia de algún acto u omisión que haya causado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Precisa que los demandantes no se encuentran reconocidos como afectados dentro del proceso de extinción de dominio, razón por la que debe allegar la prueba en la que sustenta el derecho que dice tener sobre el inmueble afectado, dado que éste aparece registrado a nombre de la empresa Gran Central de Abastecimiento e Inversiones Comerciales S.A. El representante legal de la sociedad Colliers International Colombia S.A. relató que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., mediante Resolución 4227 del 3 de septiembre de 2018 la designó como depositaria provisional del bien inmueble 50C-1519674, con ocasión de la diligencia de secuestro realizada por la Fiscalía 43 Especializada, medida que cobija todo el lote, incluidos los locales comerciales.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que la Fiscalía tiene la facultad para imponer medidas cautelares sobre los predios que están incursos en alguna causal de extinción de dominio, en virtud del artículo 29 del C.E.D., cautela que, en este caso, abarca todo el lote debido a que tiene un único número de identificación, con independencia de lo que allí funcione.
Agregó que se descarta la inminencia del perjuicio, como requisito de procedibilidad de la tutela, dado que los demandantes continúan ejerciendo las actividades de comercio en el lugar y que, en todo caso, pueden negociar con la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. las condiciones de su permanencia allí. Resaltó que aún se encuentra pendiente por resolver la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro, elevada por la Asociación de Comerciantes de la Sabana, dado que el juzgado asumió conocimiento de la actuación el 28 de septiembre de 2018 y actualmente el proceso se encuentra en trámite de notificaciones, es decir que, merced al carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, ésta deviene improcedente porque se encuentran en curso los mecanismos ordinarios que emplearon los demandantes.
En punto a la controversia sobre la renovación de los contratos de arrendamiento y el aumento de los cánones, señaló que las negociaciones se encuentran en ciernes, razón por la que cualquier afirmación al respecto es subjetiva y que, en todo caso, la administradora del FRISCO tiene el deber de acatar los presupuestos establecidos en los artículos 92 a 94 del C.E.D., aun cuando ello altere el estado actual de las cosas.
Por último, concluyó que la S.A.E. contestó de fondo las peticiones elevadas por los accionantes el 24 de agosto de 2018, en la que deprecaron la renovación del contrato de arrendamiento y el suministro de una cuenta bancaria para consignar los cánones. No empece, estimó que la solicitud de acceso a información radicada el 4 de diciembre de 2018 no ha sido atendida por la S.A.E. con suficiencia, por consiguiente, amparó el derecho de petición de los demandantes y ordenó a la mencionada sociedad proferir una respuesta al respecto.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, inconformes porque el a quo desconoció que ellos no son parte ni han sido reconocidos como afectados en el proceso de extinción de dominio, máxime cuando no han recibido una respuesta de parte del Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio al respecto y, como el proceso de encuentra en etapa de notificaciones, deben aguardar a que culmine la misma para que la autoridad judicial atienda la solicitud formulada por Acosabana.
Contrario a lo sostenido en primer grado, afirman que no han recibido respuesta de las dos peticiones incoadas en agosto y diciembre de 2018 ante la Sociedad de Activos Especiales, toda vez que las respuestas que ésta allegó al trámite tutelar jamás fueron entregadas personalmente a los peticionarios, “sino dejadas en diferentes establecimientos de comercio que funcionan en el inmueble, entre ellos los nuestro”, sumado a que, en todo caso, no responde de fondo ni concretamente lo pedido.
Y, sobre la solicitud radicada en diciembre de 2018, consideran que la autoridad judicial tuvo por contestadas las mismas a partir de unos documentos que aportó la S.A.E. cuando esas misivas no fueron recibidas por el destinatario ni atienden de manera puntual y concreta las peticiones, en ese sentido, deprecan se complemente el amparo otorgado “ordenando puntualmente a la accionada que responda de fondo y concretamente cada una de las solicitudes elevadas en el derecho de petición”.
Aclara que el perjuicio irremediable por el cual acuden a la acción de tutela estriba en la comunicación que han recibido de la S.A.E., en la que les indica los nuevos valores de arrendamiento, por demás, impagables, así como el eventual desalojo al que se verían expuestos de incumplir el pago. Asimismo, que en ningún momento reprocharon la medida de embargo y secuestro que ordenó la Fiscalía 43 Especializada, en realidad, el reparo está dirigido a si fue debidamente practicada la diligencia, pues en curso de ella se ignoró la existencia de los ocupantes al paso que no se les comunicó cuál sería el posterior estado del bien embargado.
Igualmente, cuestionan si la Sociedad de Activos Especiales puede apropiarse, sin orden judicial, de la propiedad privada que no está incluida en la medida cautelar, como los establecimientos de comercio, los módulos o casetas construidas por ellos, que sólo pueden ser embargadas con inscripción en la matrícula mercantil y secuestradas directamente en la unidad comercial, mientras que en este caso, la cautela fue ordenada y practicada únicamente sobre el terreno. Añaden que se ha desconocido el procedimiento legalmente establecido para legalizar la ocupación del inmueble, pues la S.A.E. admitió, incluso en sus respuestas, que ha avaluado los locales comerciales cuando éstas son ajenas a la medida cautelar, aunado a que tampoco les han informado cuál es su situación concreta con respecto al predio ni les han permitido gozar de sus derechos, entre ellos, a conocer el trámite e intervenir en la fijación del canon sin ser compelidos a desalojar el lote, de no acceder al pago excesivo que se les exige.
Así las cosas, solicitan se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. abstenerse de vulnerar su derecho al debido proceso, “administrar el bien partiendo de una medida cautelar que no se ha terminado de materializar” y respetar el derecho de propiedad privada sobre los módulos y casetas, distinguibles del terreno embargado, y que han sido construidas con dinero propio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa ─de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991─, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, esta Sala ha señalado también que el amparo no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierten los accionantes se gestó la vulneración de sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Lo anterior, porque actualmente se surte la etapa de notificaciones a los sujetos procesales, en el trámite distinguido con el radicado 2018-075-2 (201800018 E.D.), culminada la cual, el Juzgado 2º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá podrá pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro y el control de legalidad de la medida cautelar, incoada por la Asociación de Comerciantes de la Sabana –Acosabana- que representa los intereses de los arrendatarios del inmueble, es decir, de los accionantes.
Es en esa oportunidad que la autoridad judicial competente podrá dirimir los cuestionamientos que exponen los demandantes en el libelo inicial y reiteran en la apelación, relativos a si en la práctica del embargo y secuestro del predio en cuestión fueron ignorados como ocupantes del predio o desconocidos sus derechos al debido proceso y, en especial, el de propiedad, sobre las unidades comerciales que están en el lote objeto de extinción de dominio y que, afirman, son ajenos a las medidas cautelares o, si por el contrario, están incluidos en la cautela, junto con el terreno. Ahora, comoquiera que en la impugnación insisten los demandantes en que no pueden acceder a los mecanismos ordinarios dispuestos al interior del proceso de extinción de dominio, por carecer de la calidad de parte del mismo, es del caso resaltar que, tal como lo adujo el Juzgado 2º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la ciudad, basta con que soliciten su reconocimiento como afectados y acrediten el derecho que tienen sobre el bien objeto de extinción, para así acceder a las prerrogativas de que trata el artículo 13 del C.E.D., entre ellos, oponerse a la demanda de extinción de dominio y presentar, solicitar o participar en la práctica de pruebas para acreditar que sus bienes –locales comerciales- no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
Por manera que, habiéndose demostrado que los accionantes cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el logro de sus pretensiones, dado su acierto, la Sala confirmará la decisión impugnada, en ese aspecto. De otra parte, se aprecia que los accionantes demandan la protección del derecho fundamental de petición e insisten en la apelación que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no ha contestado de fondo las solicitudes presentadas en agosto y diciembre de 2018.
Al respecto se aprecia que, en efecto, los demandantes pidieron a la S.A.E. en agosto y septiembre de 2018, de manera uniforme, la renovación del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo expuesto en el inciso 5º del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 y se les informara un número de cuenta para consignar al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO- el canon de arrendamiento.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales, en misivas del 27 de noviembre de 2018, que fueron aportadas en cada una de las demandas de amparo, indicó a los peticionarios los pasos para iniciar el proceso de legalización del estado de ocupación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1519684, así como el estimado de renta definido por esa entidad para cada local y demás presupuestos necesarios para ello, precisando que tendrían cinco días después de la notificación de la respuesta para allegar los documentos requeridos y que, ante cualquier inquietud o duda podrían acercarse al punto de atención. Así las cosas, considera la Sala que la autoridad accionada no desconoció el derecho de petición de los demandantes, en lo que atañe a las solicitudes presentadas en agosto de 2018, pues tal como atinadamente lo consideró el a quo, atendió el fondo del asunto propuesto, es decir, la eventual renovación de los contratos de arrendamiento al precisarle los requerimientos dispuestos para ello y los términos en que se llevaría a cabo la prórroga del acuerdo, sin que tenga asidero la queja expuesta por aquéllos, relativa a que no les entregaron de manera efectiva las respuestas, porque de ser así, no se explica cómo fueron aportadas con los libelos iniciales.
Atinente a los escritos petitorios presentados por los demandantes el 4 de diciembre de 2018, se observa que en dichas misivas dirigidas a la S.A.E. manifestaron al unísono su inconformidad con la medida de embargo decretada sobre el inmueble 50C-1519684, en cuanto afectó sus establecimientos de comercio; cuestionaron que las cartas recibidas en otrora se tratasen de una invitación a normalizar la continuidad en el bien, dado que partían del supuesto que sus locales habían sido cobijados por la mencionada cautela, máxime cuando fue esa sociedad la que deprecó la suspensión de la práctica del secuestro para rendir un informe detallado de la descripción de los locales y bodegas que están en el bien.
Acto seguido, censuraron el valor estimado del canon de arrendamiento y el desmedido incremento con ocasión de la administración del inmueble a cargo de esa entidad, también afirmaron ser propietarios de los establecimientos de comercio para luego rechazar la transacción propuesta al referirse al cobro de una deuda retroactiva, generada desde el 3 de julio de ese año. En ese orden de ideas, deprecaron a la demandada i) entregar al Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Domino el informe detallado sobre la descripción del inmueble en cuanto a locales y módulos comerciales se refiere; ii) abstenerse de continuar ignorando los lineamientos establecidos en la Metodología de Administración de los Bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado- FRISCO, en punto a la obligación de enviar el formato de invitación a normalizar la continuidad en el bien inmueble; iii) respetar el derecho de renovación del contrato de arrendamiento; iv) analizar la relación costo beneficio en la legalización de la ocupación, no sólo a partir de los presupuestos de la entidad sino de las condiciones particulares de los arrendatarios; v) regular el canon de arrendamiento a partir de los anteriores lineamientos.
Y, por último, que se les expida copia de la Resolución n°. 4227 del 3 de septiembre de 2018, por medio de la cual se nombró a la inmobiliaria Colliers International como administradora del bien embargado; del estudio técnico realizado para determinar el estimado de renta y del procedimiento de legalización de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles P-DP2-130 de la S.A.E. Al respecto, en escritos allegados en curso del trámite constitucional, de fecha 28 de diciembre de 2018, la S.A.E. informó a los accionantes que el 22 de junio de ese año, la Fiscalía 43 de Extinción de Derecho de Dominio expidió la resolución de imposición de medidas cautelares sobre el Centro Comercial La Sabana.
Agregó en esas misivas que a partir de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, designó como depositario provisional a la sociedad Colliers International Colombia S.A., por Resolución 4227 del 3 de septiembre de 2018 respecto de los bienes embargados. Acto seguido, relacionó en detalle las actuaciones que, con respecto a los ocupantes del inmueble, ha realizado esa sociedad desde el 3 de julio de 2008, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro hasta noviembre siguiente, cuando se hicieron los estimados de renta y la comunicación de los mismos a cada uno de los arrendatarios, notificados en cada local comercial.
A continuación, precisó que el 18 de diciembre de 2018 se realizó una reunión con los representantes de los comerciantes del Centro Comercial, en la que se acordó que éstos presentarían una nueva oferta de arrendamiento del inmueble, de manera que, radicada ésta iniciarían su evaluación por medio de la Gerencia Técnica y la Gerencia Regional de la Sociedad de Activos Especiales, con apoyo del depositario provisional, para luego ponerla en consideración del Comité de Negocios de la entidad, cuyas decisiones le serían informadas.
Así las cosas, advierte la Sala que aun cuando la S.A.E. se pronunció sobre los temas aducidos por los peticionarios en sus solicitudes, es decir, las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble en cuestión, así como las actuaciones que ha adelantado la entidad sobre el mismo y con respecto a sus ocupantes, para aclarar las inquietudes en las que se ciernen las manifestaciones realizadas por los demandantes en las peticiones y para encontrar una solución mancomunada en punto a la renovación de los contratos de arrendamiento y la estimación de la renta.
No empece, tal como se concluyó en el fallo impugnado, la autoridad accionada guardó silencio en punto al requerimiento documental que realizaron los peticionarios, consistente en obtener copias de la Resolución n°. 4227 del 3 de septiembre de 2018, por medio de la cual se nombró a la inmobiliaria Colliers International como administradora del bien embargado; del estudio técnico realizado para determinar el estimado de renta y del procedimiento de legalización de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles P-DP2-130 de la S.A.E. Por consiguiente, surge con claridad que la Sociedad de Activos Especiales omitió contestar de fondo y de manera completa las peticiones presentadas por los demandantes el 4 de diciembre de 2018, al punto que ha pretermitido el término y las condiciones de que trata el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para entregar a los peticionarios los documentos demandados, sin que aduzca ninguna razón jurídicamente atendible para rehusarlas.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2