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STP1974-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 96603 José Humberto Echeverry García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1974-2018 Radicación n° 96603 Acta 45. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Se decide la impugnación presentada por el accionante JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 18 Seccional de la capital del departamento del Quindío. II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El demandante refiere que el 17 de octubre de 2017, mediante escrito dirigido al Fiscal General de la Nación, presentó varios cuestionamientos relacionados con (sic) orden de archivo de una denuncia que formuló por la conducta punible de prevaricato por acción, así como la ausencia de prueba de que el Ministerio Público fue enterado de la misma.

Narra que en oficio firmado por la Fiscal 18 Seccional del Quindío se le comunicó que su solicitud había sido dirigida a ese despacho y se le explicó que debe recurrir al Juez de Control de Garantías para que sustente su inconformidad y pida la reactivación de la investigación; sin embargo, nunca se le informó el traslado de su solicitud a oficina diferente a la del Fiscal General, además su petición no fue resuelta de fondo porque, en su sentir, ninguno de sus interrogantes fueron objeto de pronunciamiento, ni se demostró la notificación al Ministerio Público.

En consecuencia, pretende que se ampare el derecho de petición y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que resuelva de fondo su solicitud. (…) [La Fiscalía 18 Seccional de Armenia] indicó que en relación con la denuncia presentada por el demandante se profirió decisión de archivo por atipicidad objetiva de la conducta, siendo notificada a la Procuradora.

Resaltó que si bien se exige una respuesta de fondo, las razones para adoptar la decisión de archivo fueron plasmadas en su parte motiva, cuya copia le fue entregada al demandante. Expuso también que en virtud de la descentralización o delegación de funciones, el Fiscal General delega la atención de asuntos de acuerdo al rango de competencias de los Fiscales, más aun en este caso en que directamente se cuestiona la labor de uno de ellos.

Finalmente, consideró que lo pretendido por el demandante es la reapertura de la investigación, sin que evidencie perjuicio irremediable que permita estimar la procedencia de la tutela para ese efecto. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA, tras considerar que «al verificar el contenido de su petición, se observa que la misma está encaminada a controvertir o refutar los motivos que dieron lugar al archivo de la denuncia penal que presentó contra varias personas vinculadas a la Personería Municipal de Armenia, ante lo cual, de forma clara la Fiscalía 18 Seccional de Armenia le informó el procedimiento a seguir, esto es, acudir ante el Juez de Control de Garantías para sustentar los motivos de inconformidad planteados». 4.

Por ende, estimó que la respuesta brindada por la aludida entidad judicial, mediante oficio del 2 de noviembre de 2017, no transgrede el derecho fundamental de petición del interesado. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el demandante, quien expresó que la ley establece la «obligatoriedad de la autoridad a la que se dirige una petición de informar el traslado o remisión de la misma a (sic) funcionario, despacho o entidad diferente a la dirigida», al paso que «la regulación del derecho fundamental de petición indica claramente que toda actuación que se eleve ante cualquier autoridad se considera derecho de petición por tanto debe darse el trámite legal y constitucionalmente estipulado a fin de no vulnerarlo». 6.

De otra parte, sostuvo que no basta el ofrecimiento de una contestación a su solicitud, pues «es evidente que mis planteamientos no fueron debidamente respondidos», debido a que lo expresado en la mencionada comunicación «en nada resuelve las cuestiones específicas que planteé en mi derecho de petición». V. CONSIDERACIONES 7. Al tenor de lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para resolver la impugnación presentada, en tanto lo es contra un fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 8.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía General de la Nación, al dejar de informarle a JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA que su solicitud elevada el 17 de octubre de 2017, consistente en varios cuestionamientos relacionados con la orden de archivo de una denuncia que otrora formuló contra distintos funcionarios de la Personería Municipal de Armenia, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, iba ser resuelta por el Fiscal encargado de la misma (18 Seccional de dicha ciudad), aunado a que esta última agencia judicial al, presuntamente, omitir pronunciarse de fondo sobre lo requerido por el interesado, lesionaron o no su derecho fundamental de petición. 9.

Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan reclamaciones al interior de una actuación judicial, tendientes a su impulso, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales e, incluso, con el objeto de reprochar determinaciones, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1] (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016, reiterado en CSJ STP742-2018, Radicado nº 96034, 25 ene. 2018). [1: En ese sentido, no era deber del Fiscal General de la Nación, informarle al interesado que su petición iba ser resuelta por la Fiscal 18 Seccional de Armenia, pues, se itera, su inconformidad se concretó a un asunto jurisdiccional y no existe en la normatividad que regula el caso del actor (Ley 906 de 2004) una disposición que imponga dicho deber.] 10.

Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2] ó 1755 de 2015[footnoteRef:3], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [3: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 11.

De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta falta de pronunciamiento frente a sus cuestionamientos acerca de una orden de archivo en relación con la denuncia que antiguamente presentó contra varios funcionarios de la Personería Municipal de Armenia), no pueden estudiarse de la forma deseada por el memorialista (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos: 12.

De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las reclamaciones formuladas por el libelista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas con la atipicidad de la conducta punible denunciada, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). 13.

Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que la Fiscal 18 Seccional de Armenia satisfizo las pretensiones del demandante, por cuanto en la foliatura está acreditado que mediante oficio del 2 de noviembre de 2017[footnoteRef:4], le informó lo siguiente: [4: Ver folio 26 del Cuaderno del Tribunal.] Por medio del presente y de manera respetuosa, me permito informarle que la petición enviada por parte suya al señor Fiscal General de la Nación, en la cual manifiesta inconformidades con relación a la decisión de archivo proferida por parte de este despacho, fue re direccionada a esta unidad en la fecha, siendo necesario indicarle que su no aceptación de la decisión aptada por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Administración Pública cuenta con el aval del señor agente del Ministerio Público y como quejoso debe recurrir directamente ante Juez de Control de Garantías a fin de que allí solicite y sustente los motivos de su inconformidad y reactivación del proceso. 14.

Por ende, la Sala considera que en esta caso estamos en presencia de la inexistencia de vulneración a la prerrogativa fundamental invocada por el libelista, debido a que la entidad judicial accionada resolvió las postulaciones formuladas por JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA antes de la interposición de este diligenciamiento, pues en el expediente está probado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:5]; y (ii) el oficio en comento le fue notificado al interesado el 14 de agosto de idéntico año[footnoteRef:6], sumado a que, contrario a lo aducido por el recurrente, también le fue comunicado a la «Procuradora 38 Penal Ruth Silvana Cortés Bolaños» el pasado 8 de septiembre[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 3 del Cuaderno del Tribunal.] [6: Ver folio 24 Ídem.] [7: Ibídem.] 15.

Lo considerado impone a la Corporación confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

VI. DECISIÓN 16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2