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STP1973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela Número interno 142862 Radicado 25000220400020240070001 Pablo Alejandro Sarmiento Amaya JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1973-2025 Radicación n.° 142862 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas: [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 27 de enero de 2025.] (i) declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y la Estación de Policía de Madrid (Cundinamarca); y (ii) amparó las prerrogativas a la dignidad humana, salud, resocialización, trabajo, educación e igualdad vulnerados por el INPEC. 2.

A la presente acción se vinculó al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Cota, la EPS Salud Total, el Hospital María Auxiliadora de Mosquera, el Hospital Santa Matilde de Madrid, el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Funza, todos de Cundinamarca. A la Clínica Los Nogales de Bogotá, el Instituto Colombiano de Medina Legal y Ciencias Forenses y las partes e intervinientes al interior del asunto número 410016000586201104453.

Igualmente, fueron vinculados los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Facatativá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Pablo Alejandro Sarmiento Amaya fue condenado a 16 meses de prisión y beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión del delito de Estafa, por parte del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, en fallo del 22 de agosto de 2011.

Comoquiera que el demandante no suscribió la diligencia de compromiso, con período de prueba de 2 años, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le revocó la citada suspensión condicional de la ejecución de la pena, en interlocutorio del 14 de febrero de 2023. Con ocasión a ello, el 23 de noviembre de 2024, el libelista fue privado de la libertad para el cumplimiento de la aludida sanción. La captura fue legalizada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que también libró boleta de encarcelación ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, en auto del 25 de noviembre de 2024.

El actor estima lesionadas sus garantías fundamentales a la salud y vida digna, en tanto, en su parecer, presenta varias patologías: «infección de vías urinarias, psoriasis y diabetes mellitus insulinodependiente»; y, aparentemente, en la Estación de Policía de Madrid (Cundinamarca), sitio donde se encuentra recluido, no cuenta con las «condiciones que se requieren para mi tratamiento con insulina y los medicamentos que debo ingerir de manera diaria».

Por lo anterior, solicita el restablecimiento de sus derechos y, en consecuencia, se disponga su reclusión domiciliaria por enfermedad grave. III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Refirió que el actor, antes de acudir a esta acción preferente, debió airear su pedimento ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, autoridad competente para resolver sobre la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 2. De otro lado, el fallador de primera instancia reparó que PABLO ALEJANDRO SARMIENTO AMAYA, está recluido en la Estación de Policía de Madrid, desde el 23 de noviembre de 2024.

Observó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva libró boleta de encarcelación ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, mediante proveído del 25 de noviembre de 2024. Sin embargo, el INPEC no se pronunció al respecto. 3. Por lo anterior, consideró que el INPEC lesionó los derechos fundamentales del accionante a la dignidad humana, salud, resocialización, trabajo, educación e igualdad al mantenerlo en un centro de reclusión transitorio y no internarlo en un centro penitenciario para cumplir su condena. 4.

En consecuencia, la decisión de primera instancia resolvió: Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por Pablo Alejandro Sarmiento Amaya, contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y la Estación de Policía de Madrid (Cundinamarca). Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, resocialización, trabajo, educación e igualdad de Pablo Alejandro Sarmiento Amaya, vulnerados por el INPEC.

Tercero: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, traslade a Pablo Alejandro Sarmiento Amaya al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo o a su vivienda, según corresponda. IV. IMPUGNACIÓN 1. Disconforme con el fallo, la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC lo impugnó. Sus reparos versaron en tres aspectos: i. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no consideró la respuesta que esa dependencia otorgó mediante oficio 81204-OFAJU-GRTU, misma remitida por correo electrónico del colegiado en el término dispuesto para el ejercicio del derecho de contradicción. ii. la competencia para fijar establecimientos de reclusión de orden nacional a los condenados le corresponde a las Direcciones de las Regionales y no a la Dirección General de ese Instituto. iii. poner al privado de la libertad a disposición del establecimiento penitenciario de orden nacional, le corresponde a la autoridad que custodia a la persona presentar la documentación correspondiente a la Dirección Regional Central del INPEC para la fijación del Establecimiento en el cual será recluido el ciudadano. 2.

Solicitó como pretensión principal revocar la sentencia proferida por el Tribunal, «al no tener en cuenta el informe rendido en primera instancia». Como pretensión subsidiaria pidió modificar los numerales 2 y 3 de la providencia, en el sentido de ordenarle a «la autoridad de policía que custodia al accionante que presente la documentación requerida ante la Dirección Regional Central del INPEC» para que esta disponga el lugar donde será recluido el accionante. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la directora Regional Central del INPEC, mediante oficio 100-DRCEN- JUASP del 16 de enero de 2025, comunicó el cumplimiento del fallo de la acción de tutela. En dicha comunicación, informó que, en acatamiento a la decisión de primera instancia, solicitó a la Policía Nacional[footnoteRef:2] los documentos que posea de PABLO ALEJANDRO SARMIENTO AMAYA para ordenar el traslado de aquel al Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional correspondiente. [2: Unidad «Enlace Penitenciario».] V. CONSIDERACIONES 1.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] Actuación de la Sala de Decisión de Tutelas N.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente solicitó a la Secretaría de esta Corte que verificara en la plataforma SISIPEC si PABLO ALEJANDRO SARMEINTO AMAYA había sido trasladado a un Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional.

El resultado de la plataforma indicó que el actor no se encuentra a disposición del INPEC. 5. Acto seguido, estableció comunicación con la Estación de Policía de Madrid (Cundinamarca), para precisar si PABLO ALEJANDRO SARMIENTO AMAYA continuaba detenido en el centro de detención transitorio. 6. La Estación informó, vía correo electrónico, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), emitió boleta de libertad 0147 del 30 de diciembre de 2024 en favor de SARMIENTO AMAYA.

Se adjunta copia de la anterior información: 7. Asimismo, adjuntó la boleta de libertad que se libró con motivo del restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, obsérvese: Caso concreto 8. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto y (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. 9.

Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.   10.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 11. La situación sobreviniente es una categoría que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 12.

Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 13. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

A ntes de la decisión de primera instancia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá restableció a PABLO ALEJANDRO SARMIENTO AMAYA la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Fijó un periodo de prueba de 2 años. 14. Sea el caso indicar que esta información fue puesta en conocimiento del colegiado de primera instancia, conforme obra en el expediente[footnoteRef:5]. [5: Archivo 019RptaJuz01EPMSGFacatativa.] 15.

Aquí es evidente que acaeció un evento que hace que ni la protección solicitada ni las órdenes impartidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Amazonas sean necesarias. Se reitera, porque al interesado se le reestableció el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en consecuencia, se le otorgó la libertad conforme al artículo 63 del Código Penal[footnoteRef:6]. [6: Decisión del 30 de diciembre de 2024, ibidem. ] 16.

Por consiguiente, las órdenes impartidas por la Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas son intrascendentes, así como los reparos planteados en la impugnación. 17. Entonces, como dentro del trámite de la acción tuitiva operó el instituto de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, lo procedente será revocar el numeral segundo del fallo impugnado.

En su lugar se declarará improcedente el ruego constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente de acuerdo a la parte motiva de esta decisión. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1973-2025 Radicación n.° 142862 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas: 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 27 de enero de 2025.