CUI 11001220400020230428501 Número Interno 135058 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1973-2024 Radicación #135058 Acta 007 Bogotá, D. C., treinta (30) enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARINELLA CEBALLOS PERDOMO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos del juzgado accionado, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres El Buen Pastor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARINELLA CEBALLOS PERDOMO está privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres El Buen Pastor, en cumplimiento de la pena de prisión de 138 meses, impuesta el 2 de diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, al interior del proceso 11001600000020170175000.
Mediante decisión del 23 de diciembre de 2022, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciada. Apelada esta, a través de proveído del 11 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento la confirmó. Inconforme, la condenada insistió en su solicitud de concesión del beneficio.
En auto del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado de Penas dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 23 de diciembre de 2022. La accionante está en desacuerdo con que persistentemente le nieguen su solicitud. A su juicio, la autoridad judicial accionada basa su negativa únicamente en el análisis de la gravedad de la conducta que cometió, dejando de lado su proceso de resocialización y sin tener en cuenta que cumple el monto de la pena y todos los demás requisitos legales para acceder al beneficio.
Adicionalmente, solicitó tener en cuenta que las demás personas que fueron capturadas por los mismos hechos delictivos ya gozan de la libertad condicional concedida por otras autoridades judiciales, por lo cual también debe permitírsele acceder a ella. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y dignidad humana y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones adversas para, en su lugar, otorgarle la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de sus respectivas decisiones judiciales, y se remitieron a los argumentos allí consignados.
La primera autoridad añadió que el beneficio de la libertad condicional que pretende la accionante fue debidamente resuelto en la vía ordinaria al interior del proceso, por lo cual no puede utilizar la acción de tutela como una instancia adicional de discusión, pues ello invade indebidamente la órbita de competencia del juez con función de ejecución de penas.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá informó sobre el registro de actuaciones que refleja el proceso en cuestión. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres El Buen Pastor afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. En primera instancia, el Tribunal declaró improcedente la acción. Analizó de fondo las decisiones judiciales censuradas y, respecto del auto más reciente emitido el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Penas, determinó que se incumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se instauraron los recursos legales que procedían.
De otro lado, determinó que las providencias de primera y segunda instancia que le anteceden, mediante las cuales se negó la libertad condicional, son razonables y se ajustan a la legalidad. No observó ninguna acción u omisión por parte de las autoridades judiciales a su cargo que transgreda los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, no es procedente la intervención del juez de tutela.
La accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la tutela, MARINELLA CEBALLOS PERDOMO pretende dejar sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia el 23 de diciembre de 2022 y 11 de abril de 2023, en su orden, por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por medio de las cuales se le negó la libertad condicional.
Y, asimismo, la emitida el 11 de septiembre de 2023, en la que el juzgado de primer grado dispuso estarse a lo resuelto en tales determinaciones. En primer lugar, advierte la Sala que las primeras decisiones judiciales censuradas, por cuyo medio se resolvió de fondo la pretensión de libertad condicional de la accionante, no estructuran ningún defecto o vía de hecho que las invalide.
Contrariamente, como se pasa a exponer, se sustentan en análisis serios y ponderados de la normativa aplicable, que en el caso de la accionante dieron como resultado la imposibilidad de concederle el beneficio pretendido. En efecto, el encabezado del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 ––modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014––, le ordena a la autoridad judicial que para decidir sobre la libertad condicional valore la conducta punible sancionada.
Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal estudio debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables (CC C-757/14). Con respaldo en dicho precepto legal, los Juzgados 20 de Ejecución de Penas de Bogotá y 3º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, determinaron que, debido a la gravedad de la conducta por la cual la accionante fue condenada, es improcedente reconocerle la libertad condicional.
En particular, la autoridad de segunda instancia, que concluyó el debate, determinó que en este asunto el tratamiento integral aún no satisface los fines constitucionales de la sanción penal, dada la gravedad que se reflejó en la sentencia condenatoria respecto del comportamiento desplegado por la enjuiciada, según la cual, constituye un peligro tangible para la sociedad, por ser un delito que cobra muchas vidas y afecta a un sinnúmero de personas que han sido víctimas de grupos al margen de la ley.
Destacó, además, la dimensión de los hechos, al habérsele incautado una gran cantidad de objetos ilícitos (armas y municiones), circunstancia que permite entrever el gran impacto perjudicial para la sociedad. Todo ello, concluyó, hace imposible dejar de lado la gravedad del punible objeto de reproche, en tanto se trata de una persona que demostró total ausencia de respeto por el bien de la seguridad pública.
En esas condiciones, al analizar la gravedad de los hechos que estructuraron el delito por el cual fue condenada la accionante -fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado- y, como consecuencia de ello, negarle la libertad condicional, no se incurrió en una decisión desacertada ni ilegal, pues, como lo impone la ley, era su deber efectuar tal revisión para determinar su viabilidad.
Se advierte que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión, y la buena conducta intramural, si bien son requisitos de orden objetivo contemplados en la norma que regula el beneficio, y que de hecho las autoridades judiciales encontraron cumplidos en el caso de la demandante, no pueden ser estudiados de manera aislada, y mucho menos habilita automáticamente su concesión si los demás requisitos legales no se cumplen.
Las exigencias normativas deben satisfacerse en su integridad, de modo que, si alguna de ellas no se cumple, la consecuencia natural es la negación de la libertad condicional. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias censuradas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el denunciante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.
En segundo lugar, frente a la decisión del 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado de Penas dispuso estarse a lo resuelto en las providencias analizadas en precedencia, la presente acción incumple el requisito de subsidiariedad que condiciona su procedibilidad, pues no fue recurrida en su debida oportunidad procesal. Acudir a la acción de tutela de manera directa, desconoce dicho principio y, por ello, es improcedente para satisfacer su pretensión. Los mecanismos de defensa para controvertir esa postura judicial, fueron los recursos de reposición y apelación. La accionante fue notificada personalmente en el centro de reclusión el 12 de septiembre de 2023, momento en el cual quedó plenamente habilitada para ejercerlos, pero no lo hizo.
Por tanto, es manifiesto que desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, pues habilitar la doble instancia en la vía ordinaria le habría permitido insistir ante las autoridades judiciales competentes, los errores que le atribuyó a la decisión denunciada. Es claro, pues, que no puede utilizar la tutela de forma alternativa a los medios de defensa ordinarios y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en su debida oportunidad y acorde con los recursos legales que tuvo a su disposición, le correspondía resolver al juez en función de ejecución de penas.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto sus compañeros de causa en condiciones similares, y por diferentes autoridades judiciales, fueron favorecidos con la libertad condicional, se advierte que la concesión o no de éste beneficio, o cualquier otro, es dependiente de las circunstancias particulares de la accionante y de su comportamiento en reclusión. Así las cosas, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
La Corte, en consecuencia, confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MARINELLA CEBALLOS PERDOMO contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10