República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP1973-2015 Radicación n° 78238. Aprobado acta No. 80. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS SALAZAR ROSERO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El señor Juan Carlos Salazar Rosero descuenta la pena de 29 años y 3 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), según sentencia del 24 de enero de 1995, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y homicidio simple. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 26 de junio de 2014, le negó al señor SALAZAR ROSERO la petición de libertad condicional por mala conducta en privación de la libertad y dada la gravedad del hecho delictivo perpetrado. 3. Recurrida en apelación la anterior determinación, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, colegiatura que, a través de proveído del 9 de septiembre de 2014, confirmó lo decidido por el a-quo.
DE LA DEMANDA Traslada el accionante al juez de tutela su inconformidad con lo decidido por los funcionarios accionados, respecto de la negativa que recibió su petición de libertad condicional, dado que (i) la conducta mientras ha permanecido en establecimiento de reclusión no ha sido calificada como mala durante todo su confinamiento, sino en algunos periodos, lo cual obedeció, según él, a “actos infantiles”, por un altercado que tuvo con un compañero de prisión, (ii) a lo largo de las solicitudes que le han sido negadas, la jueza ejecutora se ha dedicado a ponerle trabas para acceder al sustituto deprecado, (iii) desconoce la funcionaria el consejo que las Altas Cortes han dado a los jueces, en el sentido de no darle tanta trascendencia al estudio del factor subjetivo de la figura cuya concesión reclama, (iv) los delitos por él cometidos están siendo juzgados dos veces, pues el juez de ejecución de penas no puede nuevamente valorar la gravedad de la conducta punible, y (v) existe una evidente contradicción respecto de las decisiones cuestionadas, pues, mientras el juez singular demandado enuncia que la negativa de la libertad condicional atañe a la ausencia de una conducta ejemplar en el penal, el Tribunal esboza que ello se debe a la gravedad del hecho punible cometido.
Por lo anterior, el señor SALAZAR ROSERO solicita se ordene a los accionados concederle el beneficio solicitado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término concedido en el auto de apertura para que los demandados se pronunciaran acerca de los hechos objeto de accionamiento, tan solo se recibió el informe procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, en primer lugar, reconoció que en efecto esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio No. 1061, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por medio del cual le negó al actor la concesión de la libertad condicional.
En segundo término, deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que para emitir la decisión censurada por el demandante, se tuvieron en cuenta las pruebas que indicaban la mala conducta que tuvo durante varios periodos al interior del establecimiento carcelario, al paso que se fundamentó legalmente lo pertinente a la gravedad de la conducta punible cometida.
Y finalmente, señaló que si bien el actor hace referencia al interlocutorio No. 050 del 21 de enero de 2015, emitido por el juzgador singular, de esa determinación no ha tenido conocimiento, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que menciona, también puede ser objeto de los recursos de Ley. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROSERO se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la solicitud de libertad condicional, al considerar que en su caso se encuentran colmados los requisitos de orden objetivo y subjetivo que consagra la normatividad sustantiva vigente, siendo injusta la postura de los funcionarios judiciales accionados por haber fundamentado su determinación al contemplar, nuevamente, la gravedad que reviste el ilícito perpetrado y por elevar un juicio negativo respecto de la calificación de su conducta en establecimiento carcelario, la cual, solo en algunos periodos, ha sido calificada como mala. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] 8. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada, por lo menos en lo que respecta a los proveídos en los que se involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en su labor de juez de segundo grado, está cimienta en la indebida interpretación normativa y en lo que en sentir del demandante corresponde a una ambigüedad por haber fundamentado su decisión aquella colegiatura en aspectos que no fueron tenidos en cuenta en la determinación de primera instancia, olvidando que esa mera aseveración no solo deviene insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado por cuanto, si bien se aprecia en el auto del 26 de junio de 2014, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sí hizo alusión a lo censurable que devino el proceder delictivo del sentenciado, al segar la vida de unos conciudadanos, ello en el marco del análisis acerca del buen comportamiento que, adicionalmente, debe observar mientras se encuentre en reclusión intramural, circunstancias estas que fueron avaladas en sede de segunda instancia, al considerar el Tribunal, en el proveído del 9 de septiembre de 2014, que: Para el caso en cuestión se tiene que si bien el señor JUAN CARLOS SALAZAR ROSERO, en su momento reunía la mayoría de los requisitos para la concesión de la libertad condicional, vale decir el 24 de junio de 2014, había descontado 224 meses, 1 día de prisión, no obstante del penal se allegaron certificados de conducta calificada como mala y regular por un buen espacio de tiempo, lo cual significó para el Juez de Primer grado que aún no podía ser devuelto a la sociedad, en la medida que no ha asumido las consecuencias del tratamiento penitenciario correspondiente.
En esa medida, pese a que cumplía con las tres quintas partes de la pena, no fue posible la concesión de la libertad condicional dada la mala conducta asumida en el penal, lo cual, indefectiblemente, aunque el apelante diga que asumió la misma por circunstancias ajenas a su voluntad, ello no es razón legal ni fáctica para la revocatoria de la decisión, máxime, cuando la normativa referida además precisa que debe valorarse el hecho delictivo cometido por el infractor.
En efecto, la normativa transcrita sostiene que lo primero que debe realizar el juzgador al momento de definir si un sentenciado es merecedor o no de la libertad condicional, es valorar “LA CONDUCTA PUNIBLE” lo cual significa que no pueden obviarse los principios de prevención general, especial y retribución justa, en el sentido que hechos como los ocurridos en este caso son de aquellos que producen alarma y zozobra en la comunidad, como quiera que el procesado además de asesinar a su esposa propinándole heridas con un hacha, también cegó la vida de un hombre por hurtarle su dinero lanzándolo al río Mocoa y destrozándole la cara con una piedra, todo lo cual no puede dejarse en el olvido con una simple admisión de que se porta mal en el penal por circunstancias que se le salen de las manos, ya que se advierte a todas luces que se trata de un hombre agresivo y violento que no ha asumido el tratamiento intramural y menos su rehabilitación. Ahora, cuando la norma obliga a la valoración del comportamiento criminal realizado por quien pretende la libertad, ello también supone que evalúe la gravedad del mismo, así como las consecuencias que trajo a las víctimas, pues el retorno a la sociedad del infractor deberá hacerse sin que con ello se produzca impacto y desconfianza en la administración de justicia. Así las cosas, lo cierto es que además de la mala conducta que ha tenido el procesado en el centro penitenciario, el señor SALAZAR ROSERO, cometió unos hechos homicidas en sumo graves que impiden la concesión del beneficio de la libertad condicional, pese a que ya ha cumplido las tres quintas partes de la pena.
Por todo lo anterior, acertada ha sido la decisión del a quo, al exigirle el pleno de los requisitos legales y llegar a la conclusión que lo más adecuado es que el señor JUAN CARLOS SALAZAR ROSERO, purgue la sanción completa que le ha sido impuesta, pues como se ve, las gravedad de su conducta impide la concesión de la libertad condicional que solicita, además de su mal comportamiento en el centro penitenciario.
Para la Sala, sin lugar a equívocos, la razonabilidad que reviste la decisión de no acceder a la solicitud de libertad condicional, por el incumplimiento del factor subjetivo que exige la normativa, encuentra respaldo en la postura desglosada por esta Corporación –CSJ STP10615-2014, agosto 5 de 2014, Rad. 74.838- en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al presente, según el cual: (…) se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.
El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Ahora, teniendo en cuenta el anterior precepto, para el caso, se advierte que las autoridades accionadas observaron tal predicado normativo para denegar la solicitud de libertad condicional del accionante, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que «enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad».
Adicionalmente, en segundo grado, el juzgado de conocimiento agregó a la motivación, entre otras apreciaciones, que «en este evento, se reitera que, las circunstancias modales temporo-espaciales en que se realizaron los comportamientos sancionados, advierten su gravedad y a la vez permiten deducir fundadamente que los sentenciados son personas que representan peligro para la comunidad y que por tanto deben continuar recibiendo tratamiento penitenciario».
En tales condiciones, se constata que, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible del demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el demandante, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
En consecuencia, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.
Ahora bien, que si la crítica del actor recae sobre el último proveído calendado 18 de diciembre de 2014, por medio del cual el juez individual demandado, nuevamente, le negó la solicitud de libertad condicional, bien tuvo a su alcance la interposición de los recursos de reposición y apelación, conforme expresamente fue indicado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, para contrarrestar, ante el juez de segundo grado, los efectos de la decisión que le resultó desfavorable, omisión que, fundamentada en el informe rendido por el Tribunal accionado, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente habría renunciado a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:5] [4: Sentencia T-504/00. ] [5: Sentencia T-212 de 2006.] En suma, con fundamento en el expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional deprecada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS SALAZAR ROSERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 78.238 VENCE: 3 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: Juan Salazar ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ASUNTO: La petición de amparo formulada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROSERO se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la solicitud de libertad condicional, al considerar que en su caso se encuentran colmados los requisitos de orden objetivo y subjetivo que consagra la normatividad sustantiva vigente, siendo injusta la postura de los funcionarios judiciales accionados por haber fundamentado su determinación al contemplar, nuevamente, la gravedad que reviste el ilícito perpetrado y por elevar un juicio negativo respecto de la calificación de su conducta en establecimiento carcelario, la cual, solo en algunos periodos, ha sido calificada como mala.
DECISIÓN: NEGAR Se niega la solicitud de protección constitucional, toda vez que la decisión adoptada por los funcionarios judiciales accionados deviene razonable. Proyectó: Nelson A. León R. 16