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STP1972-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1972-2015 Radicación n° 77908. Aprobado Acta No. 80. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ISRAEL ENRIQUE MOLINA BEJARANO, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, mínimo vital, igualdad, salud, dignidad humana, trabajo, seguridad social, confianza legítima, libre acceso a la justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la confianza legítima, al libre acceso a la justicia y al de petición. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Qué el juez de conocimiento mediante auto del 7 de septiembre de 2010 «ordenó rechazar de plano la demanda, por considerar que no existía prueba de haberse agotado la vía gubernativa», decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 29 de febrero de 2012 ante la falta de competencia del juez de primer grado para avocar conocimiento.

Cuestiona el actor las citadas providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas con las cuales considera se «sacrificó el derecho sustantivo por el derecho formal», en razón a que contrario a lo firmado por el juzgado accionado, sí agotó la vía gubernativa. Que ante la falta de trámite de la demanda por parte de las autoridades judiciales accionadas y por tanto la notificación de la misma al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, no pudo obtener un pronunciamiento de fondo, en el que se abordara el «debate jurídico del perjuicio irrogado surgido por falta de cobro judicial oportuno del y ISS y/o colpensiones a mis patronos que imposibilitan reconocerme pensión.».

Indica que como consecuencia de lo anterior y como quiera que la solicitud relacionada con su pensión vitalicia de jubilación quedó cerrada por parte de las autoridades tanto administrativas como judiciales, nuevamente insistió en elevar derecho de petición ante la ahora Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a fin de obtener la pensión de vejez en relación con sus aportes realizados por parte de entidades oficiales o gubernamentales, así como obtener la información relacionada con sus semanas cotizadas, sin que se le diera respuesta de forma satisfactoria, ya que adujo que el ISS le solicitó «una documentación que parcialmente ya estaba habilitada o incorporada en su registro o base de datos digital».

Sin embargo y en razón a que lleva más de dos años requiriendo la prestación social indicada, imponiendo la accionada ISS hoy Colpensiones documentos y soportes en aras de aclarar las inconsistencias relacionada en sus aportes y por tanto obtener la corrección de su historia laboral en especial los aportes realizados por la Corporación Educativa del Litoral y de las Universidades Corporación Costa Atlántica y Pamplona, se ve en la obligación de presentar queja constitucional a fin de obtener un respuesta correcta y satisfactoria.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se resuelva por parte de COLPENSIONES su petición de reconocimiento y pago de sus (sic) pensión de jubilación o de vejez junto con el retroactivo de las mesadas pensionales, así como declarar la nulidad de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y por tanto revocarlas y en su lugar admitir la demanda.

Mediante auto calendado de 28 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado allegó copia de las providencias cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó, por improcedente, la protección de garantías fundamentales incoada, pues, en relación con las decisiones judiciales censuradas, adujo que la parte demandante desatendió el presupuesto de inmediatez que reviste el ejercicio de la acción constitucional, al paso que, en relación con la violación del derecho de petición que le endilga a Colpensiones, tampoco se avizora su transgresión, toda vez que las solicitudes que han sido elevadas por el demandante para obtener el reconocimiento pensional han sido adecuadamente contestadas al haber abordado de fondo la reclamación presentada, pronunciamientos frente a los cuales proceden las acciones de lo contencioso administrativo.

LA IMPUGNACIÓN A través de sendos escritos, caracterizados por el desglose de un discurso denso, farragoso y confuso que, incluso, en algunos pasajes se hace inentendible, el apoderado especial del accionante recurrió el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado, lográndose destacar que replica la fundamentación expuesta en el líbelo tutelar, pues, (i) En relación con lo decidido por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se evidencia que desatendieron el precedente judicial que le daba la razón a su prohijado, al paso que el I.S.S., ni COLPENSIONES han propendido por resolver las peticiones que ha presentado sobre el particular.

(ii) Atinente al principio de inmediatez, « no existe con alcance de precedente jurisprudencial que es la motivación que aunque no está expresado literalmente de esta manera, así se infiere de la lógica interna que la anima, y que aterriza por desestimarla, pues parte de la premisa de considerar o razonar sobre la última de las actuaciones judiciales surtidas en el caso como el referente para deducir extemporaneidad, perdiendo contextualización el análisis efectuado en la providencia aquí recurrida, puesto que ella no está desligada, sino por el contrario conectada integralmente, entretejida, en su configuración fáctica, allí notoriamente visible, debidamente detallada en esa pormenorizada relación fáctica. » (iii) Resulta imposible agotar nuevamente la vía gubernativa en una actuación administrativa en la que ya se surtió, lo que a la postre es requisito para poder presentar demanda ordinaria laboral.

(iv) No le es dable acudir a las actuaciones de lo contencioso administrativo ante la inminencia de un perjuicio irremediable. (v) Los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dan al traste con el proceder desplegado por la administradora de pensiones demandada, en cuanto a la determinación de la historia laboral del señor MOLINA BEJARANO. Y, (vi) Solicitó la compulsa de copias para que la Sala de Casación Penal investigue la conducta omisiva en que pudieron incurrir los accionados en virtud de los hechos aquí relacionados.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral¸ pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida por los funcionarios judiciales accionados, en cuanto, en primera y segunda instancias, confluyeron en rechazar de plano la demanda incoada al interior del proceso ordinario laboral de Israel Enrique Molina Bejarano en contra del Instituto de Seguros Sociales, al paso que el actor se muestra en desacuerdo que la respuesta que la última entidad enunciada, hoy Colpensiones, le habría dado a la solicitud de reconocimiento pensional que elevó. De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión judicial que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la determinación reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de lo decidido, la cimienta en la supuesta inexistencia de los presupuestos fácticos que la soportan, siendo que, puntualiza esta Corporación, en la providencia reprochada están consignados los argumentos que desvanecen la presunta vulneración fundamentada por la particular percepción del accionante.

Así las cosas, basta con traer a colación la exposición desglosada por la colegiatura demandada, para vislumbrar, con mayor claridad, el criterio de razonabilidad que reviste su argumentación soportada en la normatividad vigente al momento en que el demandante acudió la jurisdicción laboral: Sea pertinente acotar en primer lugar, que la demanda de acción ordinaria laboral se instauró el 30 de julio de 2010, fecha en que se encontraba en vigencia la Ley 712 de 2011, por lo tanto se debe estudiar a la luz de esta normatividad que regula el reclamo gubernativo y los requisitos que debe cumplir toda decisión judicial.

Prevé el artículo 4° de la Ley 712 del 2001, que modificó el art. 6° del C.P.T.S.S., lo siguiente: (…) Por su parte el art.26 de la misma codificación, modificado por la Ley 712/01, art. 14 establece los anexos que debe contener la demanda laboral, los cuales son: (…) El artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral, en su texto original y aún con la modificación introducida por la Ley 712 de 2001 transcrito anteriormente, prohija una figura que impone a quienes tienen conflicto con las entidades administrativas la obligación de plantear su reclamación o cuestionamiento directamente al organismo, antes de acudir a la justicia, como requisito previo para que la Justicia Laboral adquiera competencia para conocer de los conflictos suscitados contra ella.

Con este procedimiento se trata de brindar a la administración la posibilidad de revisar las situaciones para, si es el caso, corregir autónomamente y sin imposiciones los errores en que haya podido incurrir. Con miras a demostrar el agotamiento de la reclamación administrativa, el demandante aportó con el libelo de la demanda derecho de petición, de donde se desprende que su solicitud era: “en resumen, solicito mis cotizaciones al I.S.S. de mi historia laboral relativo a las afiliaciones de las instituciones señaladas, y que? Debo hacer.”.

Frente a lo anterior el a-quo en la providencia adiada 7 de septiembre de 2010, consideró “que muy a pesar que en el expediente obra a folio 11, escrito dirigido al Dr. Jorge Meriño Mercado, Coordinador de Afiliación y Registro, lo pretendido en el mismo, no corresponde con el petitum de la demanda; por ello, se concluye que no existe en el proceso, prueba de haberse agotado la vía gubernativa ante la entidad oficial demandada.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, esgrimió con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo siguiente: (…) En el presente asunto al cotejar las pretensiones de la demanda con las documentales que obran a folio 11 del expediente aportadas como anexo del libelo aludido, se observa lo siguiente: Pretensiones de la demanda: (…) De lo anterior refulge con nitidez que el actor no agotó la reclamación administrativa frente al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida en el presente proceso, debido a que de la lectura del derecho de petición presentado ante el I.S.S. visible a folio11, se observa que sólo va encaminado a la obtención del reporte de semanas cotizadas por el demandante ante la entidad de seguridad social, por lo que dichas reclamaciones no configuran el agotamiento de la reclamación administrativa, como consecuentemente lo concluyó el A quo, sin que cumpla tal cometido el derecho de petición presentado el día 13 de septiembre de 2010 ante el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto no debe perderse de vista que el mismo, lo realizó con posterioridad a la presentación de la demanda y la decisión de rechazo por la Jueza de conocimiento el 7 de septiembre de 2010, cuando aún no se le ha resuelto sobre el particular, ni cumplido el término con que cuentan las entidades públicas para resolver su reclamación, de donde se concluye que no se había satisfecho previamente el agotamiento del reclamo gubernativo y como consecuencia, la parte demandante no podía válidamente acudir a la jurisdicción laboral para ventilar su pretensión, no teniendo competencia el juez de primer grado para avocar su conocimiento por no haber vencido el término con el que cuenta la entidad pública para reconsiderar, razón por la cual se confirmará la decisión del Aquo.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, resultando impróspero que pretenda continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que, se reitera, la decisión judicial acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Ahora bien, en relación con la queja formulada en contra de la entidad administradora de pensiones, por cuanto el actor no se muestra conforme con la respuesta dada frente a los derechos de petición elevados, para reforzar el análisis dado por el a-quo, basta agregar que si la contestación no satisfizo sus expectativas, ello por sí solo no lo autoriza a insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.

Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Sentencias T-1160A/01 y T-581/03 –Negrillas fuera del original. De otro lado, referente al acompañamiento que el apoderado del actor hizo, en uno de los escritos que sustentaron la impugnación, de una sentencia de tutela del año 2010, proferida por esta misma Corporación en el que sí habría prosperado la solicitud de amparo constitucional, con lo que pretende que este caso sea resuelto de la misma manera, se impone destacar que la negativa del amparo no comporta el desconocimiento de la decisión aportado, en primer lugar porque tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia (T-687 de 2007, entre otras), a lo cual debe agregarse que la situación examinada en aquella oportunidad por la Corte contiene elementos diferenciadores que impiden acoger los derroteros y reglas sobre los cuales discurre esa Corporación. Finalmente, si el demandante considera que los funcionarios accionados incurrieron en conductas susceptibles de ser investigadas penal y disciplinariamente, será de su resorte acudir ante las autoridades competentes y poner en conocimiento los hechos objeto de lesión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 77.908 VENCE: 26 DE FEBRERO DE 2015 ACCIONANTE: Israel Molina ACCIONADO: Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

ASUNTO: La petición de amparo en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida por los funcionarios judiciales accionados, en cuanto, en primera y segunda instancias, confluyeron en rechazar de plano la demanda incoada al interior del proceso ordinario laboral de Israel Enrique Molina Bejarano en contra del Instituto de Seguros Sociales, al paso que el actor se muestra en desacuerdo que la respuesta que la última entidad enunciada, hoy Colpensiones, le habría dado a la solicitud de reconocimiento pensional que elevó. DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica la decisión de la homóloga Sala Laboral, en cuanto negó la protección constitucional deprecada, pero porque se evidenció que lo decidido por los funcionarios judiciales demandados resulta razonable, al tiempo que la queja contra la administradora de pensiones tampoco resultó lesiva de la garantía consagrada en el art. 23 de la C.N. Proyectó: Nelson A. León R. 18