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STP1972-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1972-2014 Radicación n° 71959 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de WILLIAM TORRES BATALLA, contra el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, trámite que se extendió al Tribunal Superior Militar, Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle y la Fiscalía 147 Penal Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con los hechos acaecidos el 11 de agosto de 2009, el 14 de ese mismo mes el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra del agente William Torres Batalla por el delito de concusión, quien fue vinculado mediante indagatoria y el 14 de septiembre siguiente se resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 2.

Concluida la etapa de instrucción la Fiscalía 147 Penal Militar, en proveído del 18 de junio de 2010, cerró la fase de investigación y el 17 de agosto del mismo año calificó el sumario con resolución de acusación en contra del citado por la conducta punible aludida. 3. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle tramitó la fase del juicio y el 4 de noviembre de 2010 emitió la correspondiente sentencia en virtud de la cual condenó a Torres Batalla a la pena de 78 meses de prisión y multa de $25.838.800, además le impuso interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y separación absoluta de la fuerza pública. 4.

El defensor impugnó el fallo y el Tribunal Superior Militar en decisión del 27 de febrero del 2012 lo confirmó. 5. Para el actor, dentro de la actuación procesal se suscitaron diversas irregularidades que impedían la emisión del fallo condenatorio, a saber: 5.1. Se generó una duda en el proceso de identificación efectuado por el denunciante, pues luego de revisada las tarjetas -47 en total- correspondientes al personal uniformado adscrito al Distrito de Policía de Dagua y ante la imposibilidad de señalar a alguna persona, decidió hacerlo en contra del agente Torres Batalla, pero al día siguiente y ante el personero municipal en declaración indicó que se había equivocado en ese procedimiento y por ello adujo que desistía de la denuncia. 5.2.

El Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar ordenó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, acto al cual fueron citados únicamente 4 personas con características morfológicas “idénticas al implicado ”, transgrediéndose el “art. 253”, sin que el Ministerio Público ni el defensor hubiesen mostrado inconformidad sobre tal procedimiento, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa técnica “por indebido reconocimiento a través de fotografías e irregularidades en la vinculación del sindicado requisito sine quanon de imputabilidad”. 5.3.

En su sentir, para la procedencia de la acción penal se requiere la querella de la víctima, pero si con posterioridad a su instauración y antes de la imputación se desiste, no es dable proseguir con la acción penal; sin embargo, el proceso continuó sin la existencia de una prueba fehaciente sobre la comisión del delito por parte del accionante. 5.4.

Indica que el delito de concusión no está tipificado en el Código Penal Militar y ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, se condenó al acusado sin competencia por parte de la justicia penal militar. 5.5. A pesar de la declaración jurada por el personero del municipio de Dagua, el Fiscal Penal Militar puso en duda su aserto cuando carecía de competencia para emitir juicios sobre la autenticidad o legalidad del documento ya que fue emitido por una autoridad pública.

Según la Fiscalía el delito no era desistible ni retractable y tampoco se derrumban las pruebas “construidas”, no obstante estos elementos fueron allegados con posterioridad a la retractación y por lo tanto no era procedente seguir la acción penal sino el archivo de las diligencias. 5.6. Insiste que el proceso se adelantó con la identificación efectuada a una fotografía del registro de agentes, pero nunca a través del reconocimiento en fila de personas, violándose así el debido proceso de un funcionario que sólo posee en su hoja de vida menciones de honor en la prestación del servicio y además datos del atentado del que fue víctima. 5.7.

El tutelante fue detenido y recluido en el centro penitenciario Villa Hermosa de Cali, cuando ha debido serlo en el establecimiento destinado para los “agentes de la ley”, situación que pone en riesgo su integridad puesto que en aquella institución carcelaria puede haber personas que él ayudó a detener, situación por la cual debe ordenarse su traslado.

Agrega que tiene pendientes exámenes médicos para acceder al pago de sus mesadas, los cuales no ha podido realizar por no haberse autorizado el traslado, situación que vulnera el mínimo vital. 6. Con todo, la sentencia proferida por el “Juzgado 158 Penal Militar” se fundó en falsos juicios de existencia de responsabilidad y violación de la ley sustancial.

En consecuencia solicita (i) la nulidad de la sentencia condenatoria ante la improcedencia de la acción penal por desistimiento de la querella y corolario de ello se suspendan todos sus efectos; (ii) el traslado al Centro Penitenciario Piloto de Cali, y (iii) se autorice la remisión a la entidad de salud pertinente par la práctica de los exámenes médicos requeridos.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Tribunal Superior Militar: Conforme lo ha establecido la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo supletorio para sanear irregularidades acaecidas dentro de los procesos o tenerse como un recurso adicional a los previstos en el ordenamiento. En el asunto cuestionado el apoderado del actor pretende que “se tome partido por esa Corporación, y se saneen, las que para él son vicios procesales que afectan el debido proceso y los derechos fundamentales de su cliente”, aspectos que fueron agotados en cada una de las instancias en las cuales la defensa tuvo la oportunidad de advertir y recurrir a través de los mecanismos legales.

La determinación adoptada por esa Sala fue debidamente notificada a los sujetos procesales y ninguno de ellos interpuso recurso de casación, que era el instrumento idóneo para reprocharla; además se desconoció el principio de inmediatez pues pasados 2 años de proferida dicha decisión se promueve la tutela, circunstancias que la hacen improcedente. 2.

Fiscalía 155 Penal Militar: Explicó que recibido el proceso del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar se impartió el procedimiento penal castrense establecido en la ley 522 de 1999, fase que culminó con la emisión de resolución de acusación adiada el 17 de agosto de 2010 y al quedar en firme se remitió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle.

Acorde con ello, precisó que se cumplió con todas la formas propias del juicio y garantías a los sujetos procesales. En punto de las pretensiones del actor sostuvo que en atención a que el proceso pasó al Juzgado de Primera Instancia, ese despacho perdió competencia para hacer pronunciamientos de fondo sobre cada uno de los puntos consignados en la demanda de tutela.

Finalmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo las excepciones que constituyan vía de hecho, y en el asunto cuestionado, el actor tuvo todas las oportunidades legales para controvertir las decisiones emitidas en su contra, específicamente a las emitidas por ese despacho, frente a las cuales guardó silencio, omisión que torna improcedente la petición de amparo. 3.

Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar: Se inició la investigación al encontrar fundamentos en cuanto a la jurisdicción de la justicia penal militar, se llevó a cabo la recaudación y práctica de pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, con el respeto del debido proceso y acompañada de la defensa material y técnica, y una vez perfeccionada se remitió a la Fiscalía Penal Militar.

Indicó que esos despachos no emiten sentencias y en el caso censurado solamente profirió auto interlocutorio a través del cual resolvió la situación jurídica provisional del implicado. 4. Juzgado de Primera Instancia y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: No es procedente la acción de tutela ya que en cada una de las etapas se respetó el debido proceso y dentro de la actuación la defensa tuvo la oportunidad de interponer los recursos respecto de la sentencia condenatoria.

Agregó que se solicitó la asignación de cupo en el centro de reclusión de la Policía pero fue denegado, motivo por el cual fue recluido en el centro carcelario Villa Hermosa; habiéndose igualmente autorizado el traslado a la clínica de la Policía para la práctica de los exámenes de retiro, donde atenderán futuras citas y exámenes programados por la seccional de sanidad.

Sobre la solicitud de nulidad de la sentencia adujo no ser procedente por cuanto al tenor de lo previsto en el artículo 391 del Código Penal Militar, el término para su proposición se extiende hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, de lo contrario sólo pueden ser debatidas a través del recurso de casación, el cual no fue promovido. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, siendo la Corte su superior funcional. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

En el caso concreto, se pretende poner en tela de juicio la actuación que cursó en contra del agente William Torres Batalla que culminó con sentencia condenatoria al ser hallado responsable del delito de concusión. 4.1. Acorde con lo expuesto, debe advertirse en primer lugar que cualquier reparo en punto del trámite surtido dentro del proceso cuestionado debió proponerse a través de los instrumentos implementados al interior del mismo, o en últimas por medio del recurso extraordinario de casación, de manera que si no se hizo uso de ese mecanismo legal no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así la omisión del actor por una vía que no resulta adecuada, situación que torna inviable la acción constitucional, conforme lo señalaron las autoridades accionadas. 4.2.

A lo anterior se suma el incumplimiento del requisito relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de protección se presentó después de aproximadamente 2 años de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 5.

Pues bien, aunque la improcedencia de la acción de tutela resulta evidente por las razones expuestas, conviene indicar al apoderado del accionante Torres Batalla que cada uno de los puntos expuestos en la demanda de tutela fueron debidamente dilucidados en las decisiones censuradas, circunstancia que con mayor razón deja sin fundamento sus pretensiones. 5.1.

En lo que tiene que ver con la “falta de competencia”, el Juzgado de Primera Instancia indicó que se trataba de un asunto que debía ser conocido por la jurisdicción Penal Militar al estar reunidos los presupuestos subjetivo y funcional que la jurisprudencia exige en tales eventos, para lo cual se vale de lo expuesto en la sentencia de casación del 21 de mayo de 2009, radicado 26050.

Cabe resaltar en este punto que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatar los conflictos de jurisdicciones, cuando surgen de la manifestación de los funcionarios que repudian su conocimiento –negativo- o lo reclaman –positivo-.

Entonces, acorde con lo visto, al no haberse propuesto conflicto de jurisdicción no es dable demandar la violación de los derechos fundamentales, pues el Juez de Primera Instancia precisó de manera clara que el mismo era de conocimiento de la justicia penal militar, si se tiene en cuenta además que ninguno de los sujetos procesales mostró inconformidad al respecto dentro del curso del proceso. 5.2.

Igualmente fue objeto de análisis por parte de los funcionarios de primera y segunda instancia el tema relacionado con la diligencia de reconocimiento del agente William Torres Batalla por parte del denunciante, concluyéndose que la misma se surtió bajo el procedimiento previsto en la ley 522 de 1999. 5.3. Ahora, respecto de la retractación efectuada por el denunciante y que de manera insistente el apoderado del actor pone de relieve en la demanda de tutela, el Tribunal con apoyo en precedente de la Sala de Casación Penal, concluyó que “se considera entonces acertado que el a quo haya desestimado la retractación que hizo el denunciante, porque esta fue el resultado del temor que sintió aquel por las represalias que pudiera tomar el policial, como se evidencia de la declaración del técnico de la personería, quien manifestó que ELIAS ANGULO se encontraba “azarado”, en el mismo sentido lo hizo saber el personero Municipal en su declaración (…) y porque las demás pruebas así lo confirman” 6.

Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela. Desde luego, lo único que busca es convertir a la tutela en una instancia adicional al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7.

Finalmente, acorde con lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia, ningún pronunciamiento ha de hacerse respecto de las solicitudes de traslado al centro carcelario de la Policía y autorización para la práctica de los exámenes de retiro, sencillamente porque el citado Despacho ya emitió el respectivo pronunciamiento a cada una de ellas y no es asunto que competa dirimir al juez constitucional. 8.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM TORRES BATALLA, a través de apoderado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 cdno 1 PAGE 14