CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 95212 Ana Dominga Quiñones Estrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19710-2017 Radicación N.° 95212 Acta 392 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA ACUSATORIO, los JUZGADOS 75 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 55 PENAL DEL CIRCUITO, todos de esta ciudad; además, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “EL BUEN PASTOR”, la FIDUCIARIA LA PREVISORA, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÒN EN SALUD PPL y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En confuso escrito, ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA afirma que padece diversas enfermedades que se agravan porque se encuentra privada de la libertad en el centro carcelario “El Buen Pastor”, además, que es madre cabeza de familia y fue condenada a «94 meses» pero la sentencia condenatoria se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por tales razones, acude a la vía de tutela con el fin de que en esta sede se decrete su «libertad por vencimiento de término», o en su defecto, se le conceda alguno de los subrogados contenidos en la Ley 1709 de 2014 con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá indicó que el 26 de julio de 2016 resolvió el recurso de apelación propuesto por la ahora accionante contra la decisión en la que, en sede de control de garantías, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Añadió que las solicitudes postuladas por la demandante en la tutela deben ser tramitadas por el funcionario correspondiente y no en esta sede, dado su carácter subsidiario.
Además, QUIÑONES ESTRADA ha acudido en otras oportunidades, a acciones de tutela y habeas corpus, por lo cual su actuar podría calificarse como temerario. Pidió, por esas razones, que se niegue el amparo invocado. 2. El Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá hizo un recuento de la actuación a su cargo en la que, dijo, se limitó a verificar la legalidad de la captura y formulación de imputación contra la demandante por los delitos de extorsión en concurso homogéneo, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado donde además le impuso medida de aseguramiento.
Precisó que ninguna afectación de los derechos de la demandante se le puede endilgar. 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expuso que la accionante padece «problemas de venas várices y gástricas», que han sido atendidos a cabalidad por el área de Sanidad del establecimiento carcelario donde se encuentra privada de la libertad, pero además, que la prestación del servicio de salud está en cabeza del Fondo de Atención en Salud PPL – 2017 y la USPEC, quienes deben garantizar sus derechos. 4.
La Directora de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” expuso que en todo momento se ha garantizado la atención en salud de la demandante, como lo acreditó con la historia médica que anexó en su respuesta a la demanda. 5. La Fiduciaria La Previsora, como administradora del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 indicó que no ha vulnerado ninguna de las garantías de la accionante. 6.
El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que en la actualidad está conociendo del recurso de apelación propuesto por la defensa de la accionante, contra la sentencia en la que fue condenada a la pena de 204 meses de prisión. Pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela porque la demandante no ha formulado ninguna petición de libertad en sede de apelación, ni expuso los argumentos que fundan la demanda, al interponer el recurso vertical.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras autoridades. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
No se advierte que la demandante haya incurrido en algún actuar temerario en este caso, pues a pesar de que la Sala requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de establecer la existencia de otras acciones de tutela, esa Corporación informó que solo tuvo a su cargo la resolución de dos acciones de hábeas corpus formuladas por QUIÑONES ESTRADA. 3.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. 3. Para el caso, ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA alega que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las diversas autoridades que han conocido el proceso penal que se adelanta en su contra, porque en su criterio, se presenta un «vencimiento de términos» que impone su excarcelación. Sin embargo, QUIÑONES ESTRADA fue condenada, el 15 de mayo de 2017, a la pena de 204 meses de prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su respuesta a la demanda de tutela, expuso el magistrado a cargo de quien se encuentra la resolución de la alzada, que la accionante «alega argumentos que no fueron esgrimidos en la apelación».
Es claro entonces que a través del cauce ordinario puede solicitar, bien la libertad por vencimiento de términos que postula en esta sede, ora el otorgamiento de alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad previstos en los artículos 63 y subsiguientes del Código Penal, ante la autoridad competente, que es el juez que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, como lo expuso esta Corporación en auto CSJAP4315 – 2016 así: … durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo Pero además, aun si en gracia a discusión se admitiera que la accionante agotó el mecanismo ordinario previsto para solicitar su libertad por vencimiento de términos[footnoteRef:2], su pretensión resulta equivocada, pues, al margen de determinar si se traspasó o no el plazo razonable para ser juzgada en privación de la libertad, lo que debe tenerse en cuenta para este momento es que su internamiento en prisión no obedece a la medida cautelar que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el juez cuando dictó sentencia condenatoria en su contra. [2: Por razón de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos que formuló en sede de control de garantías, el 28 de julio y el 4 de septiembre de este año, así como las dos acciones constitucionales de hábeas corpus que con la misma finalidad impetró.] En esas condiciones, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce correspondiente, ante el juez de primera instancia, con miras a que ese funcionario evalúe la procedencia o no de concederle la libertad o, de ser el caso, alguno de los mecanismos sustitutivos de la sanción intramural (entre ellos, la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de hogar).
Así las cosas, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, pues si bien la demandante aportó copia de su historia clínica con miras a demostrar las enfermedades que padece, las autoridades carcelarias acreditaron que está garantizado su derecho a la salud, pero además, que «no existe en el momento ninguna patología que se pueda considerar como grave o causal de generar a corto plazo deterioro de la salud de la paciente».
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11