Impugnación de tutela Número interno 142699 Radicado 20001220400320240047001 Luz Tania Herrera Villa JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1971-2025 Radicación n.° 142699 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante LUZ TANIA HERRERA VILLA contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Valledupar. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 22 de enero de 2025.] 2.
A la presente acción se vinculó a la Fiscalía 26 Seccional de Codazzi (Cesar) y al coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia de primera instancia en los siguientes términos: El señor defensor, en aras de la búsqueda de garantías para los presuntos derechos vulnerados a su prohijada, interpone acción de tutela, a causa de que el día treinta y uno (31) de julio del año en curso, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad, argumentando que para la fecha, había vencido el término máximo de la medida de aseguramiento sin que se hubiere solicitado prórroga de esta, por parte del Fiscal 02 Especializado de Valledupar, Cesar, luego de dicha intervención, fue suspendida la audiencia y programada para el día nueve (09) de agosto del dos mil 2024.
Para el día nueve (09) de agosto de la presente anualidad, la fiscalía impugnó la competencia de la Jueza 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, al considerar que, le correspondía decidir sobre la solicitud a un Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, porque a la accionante se le sindicó de pertenecer a un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO).
Aspecto frente al cual el suscrito no estuvo de acuerdo, por lo que se remitió el conflicto ante el superior jerárquico. El día cinco (05) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar, resolvió el conflicto de competencia, indicando que era el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar a quien competía resolver dicha solicitud.
El día diecinueve (19) de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar- Cesar, decide acoger el argumento de la fiscalía y niega la solicitud de sustitución, bajo la justificación de que la señora accionante pertenece a un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO), agregando que la fiscalía había enrostrado dicha calidad en la audiencia de formulación de acusación, además, no se encontraron reunidos los requisitos contemplados en el artículo 307a de la ley 906 del 2004.
Frente a dicha decisión, el defensor presentó recurso de apelación, el cual le correspondió resolver por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar. El día diecisiete (17) de octubre del año en curso, el referenciado Juzgado decidió confirmar la decisión tomada día diecinueve (19) de septiembre, en primera instancia por el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar- Cesar.
Teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia, no es susceptible de recurso alguno, argumentando que no existe otro medio judicial ordinario o extraordinario frente al cual pueda presentar la pretensión, el defensor decide interponer Acción de Tutela. Por lo tanto, solicitó que, Primero, se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerado a favor de la accionante, segundo, DEJAR SIN EFECTOS, la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar- Cesar, el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso y de segunda instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar, el día diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por medio de las cuales se resuelve sobre la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por una o unas no privativa de la libertad, tercero, ORDENAR al Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar – Cesar, que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta que es en la audiencia de formulación de imputación en donde se debe endilgar la pertenencia de Grupo de Delincuencia Organizada (GDO), de manera expresa e inequívoca, cuarto, se CONCEDA a lo demás que a criterio del despacho tengo derecho, quinto, PREVENIR a los juzgados accionados de volver a incurrir en las conductas que dieron origen a este proceso.
III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión del 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo. Al efecto, realizó una síntesis de la actuación penal objeto de censura y puntualizó que las autoridades accionadas, al revisar las audiencias de formulación de imputación[footnoteRef:2] y de acusación[footnoteRef:3], concluyeron que la investigación penal debía regirse por los derroteros de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:4]. [2: Celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi el 5 de septiembre de 2022. ] [3: Que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 25 de mayo de 2023.] [4: Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. ] 2.
Por lo anterior, la negativa en otorgar la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario se fundamentó en el cumplimiento de la norma en cita. Al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, se constató que los términos establecidos por el legislador, para el caso de HERRERA VILLA, no habían sido superados.
En consecuencia, la postulación se resolvió desfavorablemente. 3. Finalmente, el Tribunal ordenó la desvinculación de la Fiscalía 26 Seccional, la Fiscalía 02 Especializada, ambos de Valledupar de Codazzi y la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al no atribuírseles acción u omisión que trasgrediera los derechos de la accionante. IV.
IMPUGNACIÓN 1. Disconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. En su escrito criticó que «atacaba el hecho de que se permitiera que, sobre el caso seguido en contra de la accionante, se diera aplicación a una nueva norma luego de que hubieran transcurrido más de 8 meses bajo la aplicación de una norma distinta». 2. El apoderado de la accionante consideró que se trasgredió el derecho al debido proceso, defensa y libertad de su prohijada.
Argumentó que el procedimiento de la causa penal en contra de LUZ TANIA HERRERA VILLA se siguió bajo los parámetros de los artículos 307 -parágrafo 1.º y 317, del Código de Procedimiento Penal. No obstante, con posterioridad en la audiencia de acusación, se requirió la aplicación de la Ley 1908 de 2018, lo que, a su juicio, trasgredió las prerrogativas de la actora. 3.
Argumentó que con su censura pretende demostrar que, al aplicar dos normas distintas en el procedimiento penal de LUZ TANIA HERRERA VILLA, genera: «sorpresa, inseguridad jurídica y más grave aún, subsanando la omisión del ente acusador de enrostrar en la audiencia de imputación la pertenencia a un GAO o GDO». 4. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y resguardar los derechos invocados por la actora.
V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [5: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:6]. [6: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. Como la acción pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, en el expediente identificado con el CUI. 20013600000020220001000, esta Sala enfocará su estudio en el proveído del 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.
Lo anterior por ser providencia que zanjó el asunto. 5. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 6.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 7.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 8.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 9. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y libertad; b) la demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión reprochada no procede recurso; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:7]; [7: La presentación del escrito de tutela se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2024.] d) no se trata de un defecto procedimental; e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración y f) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.
Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial, situación que en este asunto se descarta. Por ende, revisado el plenario se les indica a los interesados que no es dable otorgar el amparo pretendido por las siguientes razones: 11. En la acción de tutela, el apoderado de la accionante alega un yerro en el procedimiento 20013600000020220001000.
En concreto, señala que en la audiencia de imputación no se atribuyó a su representada la calidad de pertenecer a un «Grupo Armado Organizado», lo cual ocurrió hasta la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía. 12. Sobre el particular, la Corte, mediante proveído CSJ AP2997 del 21 de julio de 2021, Rad. 59835 para regular el procedimiento seguido contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados parametrizó que es: [U]na regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.
Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse « donde se presentó o donde deba presentarse » el escrito de acusación. (Énfasis propio). 13. Tal precedente se ha reiterado en las decisiones CSJ AP251-2022, Rad. 60945;
CSJ AP4077-2024, Rad. 66752; CSJ AP4597-2024, Rad. 66843, entre otros. 14. Conforme a lo reseñado, no es dable atender a la censura planteada por la parte demandante. Esto porque, aunque en la audiencia de imputación no se le atribuyó a LUZ TANIA HERRERA VILLA la calidad de pertenecer a un Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la misma sí se le confirió en la acusación. Lo anterior, no significa una irregularidad en el procedimiento, pues como se indicó, en líneas anteriores, esta Corte indicó que la expresa pertenencia de los procesados puede ser reconocida en la imputación o la acusación. 15.
En conclusión, no es viable otorgar el resguardo pretendido a los derechos invocados por LUZ TANIA HERRERA VILLA, pues se ofrecen razonables las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. 16. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Se hace la salvedad que lo pertinente es negar el amparo al realizar un análisis de la razonabilidad de la decisión objeto de censura. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1971-2025 Radicación n.° 142699 (Acta n.° 036) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante LUZ TANIA HERRERA VILLA contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2024 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 22 de enero de 2025.