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STP1971-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

CUI 11001020500020230169301 N.I. 135394 Tutela segunda instancia A/ Mario Alberto Restrepo Zapata GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1971-2024 Radicación n° 135394 Acta No. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala frente a la impugnación de Mario Alberto Restrepo Zapata, contra el fallo de 8 de noviembre de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que aquel elevó para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, en contra de Sala de Casación Civil de la misma Corporación, la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, trámite en el que se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

LA DEMANDA La Sala A quo sintetizó los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo de la manera como se transcribe a continuación: «Del escrito de tutela y los informes aportados al expediente, se extrae que el accionante instauró acción popular contra Nissitplat S.A.S.; no obstante, no indica sus pretensiones. En el curso de dicho trámite, identificado bajo el radicado n.º 2022-0006400, el promotor desistió de la acción constitucional; sin embargo, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, quien asumió su conocimiento, negó la referida solicitud mediante auto de 23 de octubre de 2023, pues advirtió que se estaba ante derechos colectivos, los cuales eran irrenunciables.

En criterio del tutelante, la jueza accionada perdió competencia para conocer el proceso de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso y, además, al negar el desistimiento de la acción popular transgredió sus garantías y autonomía de la voluntad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas: (i) se deje sin efecto la decisión que la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira profirió el 23 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una providencia en la que declare su pérdida de competencia o acepte su desistimiento.

De igual forma, pretende que se ordene: (ii) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira expedir copias de las tutelas en las que ha cuestionado la renuencia a aceptar sus desistimientos en las múltiples acciones populares que ha presentado, (iii) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitir «copia de su tutela» (sic), y (iv) al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda investigar a las autoridades judiciales que no aceptan sus desistimientos.

Asimismo, requiere que: (v) se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que protejan sus derechos fundamentales, y (iv) se le conceda el amparo de pobreza, pues debido a su situación económica, no tiene recursos para contratar a un abogado que lo represente.». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al advertir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, con respecto al auto de 23 de octubre de 2023, mediante el cual la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira negó el desistimiento de la acción popular propuesta por el actor en contra de Nissitplat S.A.S., no se interpuso recurso de reposición, a pesar de que era el mecanismo procedente para exponer los reparos que formula ahora el quejoso, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

De igual manera considera incumplido el referido requisito, respecto a la pretensión dirigida a que la juez se declare sin competencia, dado que tal postulación no la ha propuesto ante la funcionaria judicial. Igualmente, consideró insatisfecho el mentado presupuesto, en relación con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la “Comisión Interamericana de Derechos Humanos” [footnoteRef:1], la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, pues no ha solicitado de forma directa ante dichas entidades las pretensiones que persigue a través de este mecanismo de amparo constitucional. [1: Si bien el fallo de primera instancia contiene esta afirmación, debe precisarse que dicha autoridad internacional no fue vinculada a esta acción constitucional mediante el auto que la avocó de 1 de noviembre de 2023, ni con posterioridad a este.

En todo caso, la demanda no incluye hechos u omisiones con respecto a la misma.] Finalmente, sobre la solicitud de amparo de pobreza en razón a que carece de recursos para designar un abogado en este trámite preferente, le señaló al actor que, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona desprovisto de formalidades, como lo es el mandato judicial.

IMPUGNACIÓN El accionante, al momento de ser notificado del fallo, tan solo respondió a la comunicación con un correo y en él la palabra “ apelo ”. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones en contra de sus decisiones. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Mario Alberto Restrepo Zapata. A efectos de comprender los hechos, se tiene que el gestor del amparo, en su momento, reclamó en la acción popular rad. 2022-0006400, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se aceptara su postulación de desistimiento, lo que fue negado por la titular del despacho en auto de 23 de octubre de 2023.

Aspecto frente al cual alega la vulneración de su derecho al debido proceso; igualmente, así se expresó con respecto a las demás autoridades demandadas y vinculadas, estas son, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo.

No obstante, la Sala A quo, declaró improcedente la petición de protección, al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra actuaciones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. De la acción popular y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de la determinación adoptada en la acción popular rad. 2022-0006400, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, de 23 de octubre de 2023, mediante la cual negó el desistimiento de ese trámite.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, al pronunciarse sobre el desistimiento de la indicada acción, puso en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que, de un lado, tal como indicó la Sala de Casación Laboral, el actor omitió hacer uso del recurso de reposición previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual establece que «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil»; norma, que actualmente, se acompasa con lo consignado en el Código General del Proceso, artículo 318: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Y de otro, la acción popular en comento sigue su curso, pues a la fecha no hay constancia de que haya culminado con decisión alguna.

Para establecer ello, la Sala requirió en correo de 12 de los corrientes al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, no obstante, este no rindió informe actualizando el estado de la acción popular rad. 2022-0006400, sin embargo, a partir de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2], se verifica que, terminada la etapa de pruebas, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión el 24 de enero de 2024 por el término de cinco días, conforme al art. 33 de la Ley 472 de 1998, por lo que, en este momento, se encuentra la actuación dentro del término para proferir sentencia de primera instancia, de acuerdo con el art. 34 ídem. [2: Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=taIKKNG3UDAfjpm91XGpDiEh03U%3d ] De allí que, la actuación popular se encuentra en trámite, por lo que, aunado a lo dicho sobre la omisión en el uso del recurso de reposición contra el auto que negó el desistimiento de la acción popular, debe tener en cuenta el demandante, que, en contra de la sentencia de primera instancia que se dicte, es procedente el recurso de apelación conforme al art. 37 de la Ley 472 de 1998, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

Igual consideración se tiene respecto a la falta de aplicación del artículo 121 del C.G.P. por la juez demandada, en el sentido de que esta, según el accionante, perdió competencia, por cuanto, aunado a que el actor no lo ha solicitado de forma directa a la funcionaria, se trata de un aspecto propio de la acción popular, en la cual el demandante cuenta todavía con la posibilidad de exponerlo ante aquella.

Por consiguiente, en el anterior contexto, se desprende que al aquí demandante le persisten diversos medios de defensa, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación constitucional y con intervención del juez natural. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo impugnado. 5.2. De las demás súplicas y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. De otro lado, respecto a las demás pretensiones, alusivas a i. la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii. la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira; iii. el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; iv. la Procuraduría General de la Nación; y, v. la Defensoría del Pueblo; se observa que, igualmente, como consideró la Sala de Casación laboral, se incumple el requisito general de la subsidiariedad, pues el actor no ha solicitado de forma directa ante esas autoridades las pretensiones que busca sean amparadas a través de esta acción de tutela, formuladas, de manera abstracta e imprecisa, con respecto a desistimientos de acciones constitucionales anteriores, de tutela y populares, copias de esos trámites, así como la investigación disciplinaria por cuenta de la desatención a dichas pretensiones. 6.

Del amparo de pobreza. Finalmente, frente a la solicitud del actor de que se aplique en su favor la figura del amparo de pobreza, para que sea agenciado judicialmente en esta acción; se le indica que una interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución Política, 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991, permiten afirmar que no es necesario, como parece entenderlo el quejoso, que concurra a este trámite preferente con el acompañamiento de un profesional del derecho.

Asimismo, que el procedimiento de tutela no tiene costo alguno, pues, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es gratuita y su funcionamiento está a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley, que no están previstas en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991.

De allí que no proceda el amparo de pobreza, si en cuenta se tiene que es una herramienta de carácter procesal desarrollada para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Artículo 151 del Código General del Proceso.] Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16