Radicación No. 102936 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1971-2019 Radicación n.° 102936 Acta n.° 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, en contra de la sentencia adoptada el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Caja Agraria -en liquidación-, para obtener, previo trámite del proceso ordinario civil, la declaratoria de existencia y validez del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de septiembre de 1993 entre la demandada y MARÍA ISABEL BARRERO DE TERREROS, destinado al funcionamiento de un establecimiento comercial.
Así mismo, declarar la existencia y validez de la cesión de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada Caja Agraria -en liquidación- y el demandante, así como el consecuente incumplimiento por parte de aquélla, condenándola al pago de los perjuicios reclamados en la demanda, así como las mejoras locativas realizadas en el referido local comercial.
De la demanda conoció el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, despacho que mediante sentencia del 17 de julio de 2015 desestimó las pretensiones de la demanda. Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó a través de providencia del 29 de octubre de 2015.
Aparece igualmente, que el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida con proveído del 24 de abril de 2018, tras advertir que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que se impone atender (artículo 374 del C.P.C.). En tales condiciones JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA acudió al mecanismo excepcional, en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad-entre otros- que afirmó conculcados por el Tribunal Superior de Quibdó. Como soporte de su queja adujo que el fallador de segundo grado omitió adecuar la demanda y valorar todo el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, lo que condujo a que no se garantizara el derecho sustancial reclamado.
En tal sentido, puntualizó que el ad quem declaró que el contrato no estaba válidamente cedido porque no se realizó por escrito, sin apreciar ni valorar la totalidad de la documental allegada a las diligencias, que demostraban que a partir del 30 de enero de 1998, era el nuevo arrendatario del inmueble; que no le dio la adecuada interpretación a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y desconoció la « prórroga» del mismo.
Por lo anterior, reclamó al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, se concedan las pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante en el proceso. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral admitió la demanda mediante auto del 29 de octubre de 2018, a través del cual se vinculó a la Sala de Casación Civil, se ordenó comunicar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido y correr traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Término en el cual el tribunal accionado solicitó negar el amparo invocado, al estimar que no se vulneraron los derechos reclamados, tal como lo demostraba la providencia atacada, en la que se consignaron los argumentos legales y jurisprudenciales que respaldaron la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó. A su turno, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó negar por improcedente la acción por no ajustarse a los requisitos ya decantados por la jurisprudencia constitucional, así como su desvinculación del trámite tutelar toda vez que esa cartera ministerial tiene limitaciones para interferir en las decisiones judiciales, conforme lo consagra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo, para lo cual advirtió que al confrontarse el tema aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse, sin dificultad, que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al que se hizo referencia, dado que, a pesar de haber recurrido en casación el fallo objeto de reproche, al presentar la demanda desatendió las formalidades y técnicas exigidas por el recurso extraordinario, lo que evidencia que con la omisión antedicha el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia de segunda instancia que se profirió dentro del proceso en el que obró como demandante, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades para atacar las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite y que considera vulneraron sus derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó, que una vez analizada la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, el 24 de abril de 2018, se observa que los tres cargos propuestos por el recurrente fueron estudiados detalladamente, concluyéndose que al no satisfacerse los requisitos formales que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debía inadmitirse la demanda, conforme el artículo 373 ibídem.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos del libelo introductorio e indica, que el juez constitucional a quo privilegió las normas procesales sobre el derecho sustancial dado que solo consideró lo decidido por la Sala de Casación Civil al inadmitir la demanda de casación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, se orienta a censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Quibdó, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, que a su vez, negó las pretensiones de la demanda promovida contra la Caja Agraria -en liquidación-.
Así, en orden a resolver sobre la impugnación propuesta, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la sociedad accionante frente a la decisión cuestionada, pues si bien propuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda presentada por no hallarse satisfechos los requisitos formales del artículo 374 del C.P.C., con lo que desaprovechó la oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, refulge evidente que el amparo invocado por JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2