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STP1971-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1971-2015 Radicación n° 77986. Aprobado Acta No. 80. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARIBEL RANGEL PALMERA, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Unidad Satélite de Justicia y Paz – Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de esa misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2.1.- Manifiesta la parte accionante que interpuso en varias oportunidades derecho de petición ante la Fiscalía 58 de la Unidad de Justicia y Paz de esta ciudad, solicitando copia de la actuación surtida y la reparación integral por causa de la muerte de su esposo Francisco Segundo Bornacely Redondo y la pérdida de 50 semovientes de su finca. 2.2.

La entidad accionada le ofreció la respuesta a su solicitud de reparación dejando entrever con su respuesta que el fiscal está prevaricando, pues desconoce los preceptos legales y jurisprudenciales sobre el caso, desconociendo su característica de desplazada. (…) Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, la accionante solicita que el juez de tutela le ampare su derecho constitucional fundamental que considera vulnerado al debido proceso y se conceda la reparación administrativa por cuenta de la muerte de la pérdida de su esposo y la desaparición de 50 reses de su finca.

(…) Del líbelo introductorio, se le corrió traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de esta acción constitucional, solicitando la negativa del amparo constitucional solicitado en los siguientes términos: 4.1. Que no existe vulneración a derecho fundamental alguno que amerite la concesión del amparo solicitado por cuanto en forma oportuna la Fiscalía una vez se presentó el formato de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la Ley, procedió a incluirla en el sistema de información judicial SIJYP y posteriormente se le dio su debida participación como víctima dentro de la diligencia de versión libre rendida el día 18 de febrero de 2013, donde realizó preguntas a los postulados, entregándole mediante oficio el clips de lo dicho por ellos.

Así mismo se le dio respuesta a su petición mediante oficio 02302 del 24 de septiembre de 2014, donde se le expone que teniendo en cuenta que el hecho es objeto de documentación, se le manifestó que no había sido confesado, sino apenas enunciado por el postulado. 4.2.- Señala la entidad accionada a partir de lo anteriormente expuesto, que los derechos fundamentales de la señora Rangel Palmera no han sido vulnerados, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 2011 de 2013, los hechos se han investigado y se ha intentado su esclarecimiento con la participación de la víctima y en consecuencia con la legislación comentada, una vez el hecho se encuentra confesado y documentado debe radicarse la audiencia de imputación y posteriormente la audiencia concentrada de formulación de aceptación de cargos y finalmente la audiencia de incidente de afectaciones y la sentencia condenatoria; ahora el hecho de que el proceso no se encuentre aún en etapa de incidente de afectaciones no constituye vulneración a sus derechos fundamentales. 4.3.- Tal y como se le indicó a la señora Maribel Rangel Palmera, existen diferentes formas de reparación económica y una de ellas es la administrativa, a la cual se acude por medio de la ruta establecida por la Agencia para la Prosperidad Social, entidad ante la cual debe acudir para obtener su pretensión, pues como ya se advirtió para la reparación judicial aún deben agotarse las respectivas instancias a que se hace referencia la Ley de Justicia y Paz. 4.4.- Por último, indica el representante de la fiscalía accionada, que de acuerdo con el análisis expuesto y de acuerdo con la normatividad referida, aún no se ha dado la etapa procesal para el trámite del incidente de reparación integral en aras de obtener la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas delictivas que sufrió la accionante; una vez en el momento procesal oportuno para el diligenciamiento del incidente de reparación integral, deberá ser tramitado por su abogado o por uno de la Defensoría del Pueblo que la represente dentro del procedimiento de justicia y paz.

Al trámite se vinculó a la Unidad Administrativa para la atención y reparación integral a las Víctimas, entidad que a la fecha de la presente decisión no presentó consideración alguna respecto a los hechos y pretensiones elevadas por la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues estimó que, en efecto, no se encuentran estructurados los requisitos para que la demandante acceda a la reparación, por vía judicial, que reclama, ya que los hechos puestos en conocimiento en su condición de víctima aún no han sido reconocidos por ninguno de los postulados al interior del proceso de Justicia y Paz que actualmente se encuentra en curso y en el que el juez de tutela no puede hacer intromisión alguna.

Adicionalmente, precisó el a-quo, desde la fecha en que se suscitaron los hechos, la actora no ha utilizado los recursos e instancias apropiadas para desatar la temática aludida, ya que no comprobó haber presentado reclamación alguna ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo que a la postre desconoce el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Indicó que, contrario a lo manifestado por el juzgador de primer grado para desestimar su solicitud de amparo constitucional, sí ha agotado los mecanismos dispuestos para lograr obtener las ayudas relacionadas con su condición de desplazada por la violencia, tales como acciones de tutela dirigidas a las entidades encargadas, derechos de petición a la Unidad de Atención a Víctimas, el I.C.B.F. y al Ministerio de Vivienda, entro otros, actividad que soporta con la documentación anexa al escrito de impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Las víctimas del conflicto armado interno han sido reconocidas como sujetos de especial protección, por lo que la legislación nacional ha incorporado diversas medidas encaminadas a garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Este último, (que es aquel cuya protección invoca la demandante), « comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica », según dispone el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011.

Dentro de la actuación de carácter transicional regulada por la Ley 975 de 2005 –modificada por la Ley 1592 de 2012-está prevista una serie de garantías procesales para los sujetos pasivos de las conductas punibles cometidas por grupos armados al margen de la ley (Art. 37-41) y la forma concreta como pueden hacer valer su derecho a la reparación, a saber, el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (Art. 23), que se inicia de oficio al declararse la legalidad de la aceptación de cargos, y tiene una duración máxima de 20 días.

Durante el trámite, se determinan las afectaciones originadas con la conducta punible, cuya demostración se puede surtir con evidencias sumarias, pues la carga de la prueba se invierte, asignándosele al postulado. El contenido de la decisión -y la versión ofrecida por la víctima- se incorpora a la sentencia. En todo caso, establece el cuerpo normativo, el incidente tiene por finalidad la determinación de los daños sufridos, no su tasación; por lo que una vez concluido, el expediente se remite a la UARIV y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras), entidades que deben incluir a las víctimas en los correspondientes registros, con el objetivo de que accedan a los programas especiales de indemnización y restitución. Así mismo, por virtud del artículo 3º del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, dentro del mes siguiente al momento en que una persona acredite la calidad de víctima de organizaciones armadas al margen de la ley, lo cual « se entiende surtid [o] con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles » la Fiscalía General de la Nación debe remitir la documentación correspondiente a la UARIV y a la Defensoría del Pueblo, pero en cuanto a las acreditaciones que tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, el ente acusador cuenta con un año para completar el traslado de información a las entidades mencionadas.

De otra parte, el Decreto 4800 de 2011 -reglamentario de la Ley 1448 del mismo año-, establece el procedimiento de reparación administrativa, a cargo de la UARIV, para acceder a la cual es requisito indispensable encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV). Sobre el trámite para ser incluido en el RUV, establece el canon 156 de la Ley 1448 que una vez presentada la solicitud, la UARIV cuenta con sesenta días para « la verificación de los hechos victimizantes », culminados los cuales, resolverá de manera positiva o negativa.

Con apego en la normatividad reseñada en precedencia, no encuentra la Sala de qué manera la Fiscalía 58 Delegada demandada se encuentre transgrediendo las prerrogativas fundamentales cuya protección reclama la señora María Rangel Palmera, a quien, respecto de su condición de víctima en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz, le ha sido permitida la participación activa, no solo para el esclarecimiento de los hechos que padeció, sino en el derrotero de encontrar la reparación que ahora persigue y que, por lo menos en el proceso que atañe a la agencia judicial señalada, aún se encuentra en trámite.

La veracidad de esa afirmación es respaldada por la « Fiscal 202 Seccional de apoyo al Despacho 58 Delegado Ante el Tribunal de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional », quien, en el informe rendido ante el juez de tutela de primer grado, señaló lo siguiente: (i) Según formulario diligenciado por la actora, presentado ante la Unidad de Justicia y Paz el 21 de febrero de 2008, puso en conocimiento el homicidio perpetrado en contra de su esposo, Francisco Segundo Bornacelly Redondo, por hechos ocurridos el día 2 de febrero de 1999, sucesos que igualmente comprendieron el hurto de semovientes y el desplazamiento forzado.

Por tal motivo, fue incluida en el sistema de información judicial de la Unidad de Justicia y Paz, asignándole el radicado 152641. (ii) En las diligencias de versión libre practicadas el día 18 de febrero de 2013, en relación con algunos postulados, la señora Rangel Palmera tuvo la oportunidad de formular preguntas en relación con el relato que uno de ellos hizo acerca de su participación en un delito similar al que fuera puesto en conocimiento por la víctima.

(iii) En relación con el derecho de petición presentado por la demandante el día 28 de febrero de 2013, a través del cual solicitó copia de los “clips” de las diligencias de versión libre, fue contestado mediante oficio No. 01089 del 5 de abril de esa misma anualidad en el que se le hizo entrega de lo requerido. Y, (iv) A través de oficio No. 02302 del 24 de septiembre de 2014, le fue dada la correspondiente respuesta a la accionante, quien previamente deprecó la reparación por vía judicial, enunciándole el funcionario en mención que los hechos puestos en conocimiento se encontraban en proceso de documentación y verificación, al paso que ninguno de los postulados que habían rendido versión libre ante ese despacho, habían confesado su participación. Por ende, le indicó a la petente que hasta ese momento no estaban dados requisitos para acceder a lo pedido, por lo que le señaló cuál era el procedimiento para que ello acaeciera.

Así las cosas, nótese como la accionada Fiscalía, no solo ha procurado por atender las peticiones elevadas por la demandante que, de paso sea ratificarlo, han sido contestadas de manera cabal y contundente, sino que ha ajustado el procedimiento al trámite diseñado por el legislador para que la señora Rangel Parra, aduciendo su condición de víctima, sí es del caso, pueda acceder a la pretensión pecuniaria que persigue, lo cual sucederá, conforme ya le fue acertadamente explicado, surtido el procedimiento previsto para esa eventualidad.

Significa lo anterior que la pretensión de la accionante, destinada a que la acción de tutela supla el procedimiento en trámite para que le sea otorgada la reparación judicial, se aleja de la finalidad que reviste el mecanismos de amparo constitucional, ya que este trámite no es una instancia del proceso de justicia transicional que enuncia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere la demandante, para el momento de interposición de la acción tutelar, se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que, conforme lo indicó la accionada, para estudiar la solicitud elevada por quejosa los hechos delictivos se encuentran en la fase de ser investigados y corroborados, máxime cuando ninguno de los postulados se ha atribuido la perpetración de los mismos.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:1] [1: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:2] [2: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] En consecuencia, respecto de la Fiscalía accionada no es predicable ninguna conculcación de garantías constitucionales, así como tampoco se vislumbra en el proceder de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pues, conforme lo documentó la propia accionante, la actuación de dicho ente, sometida al escrutinio del juez de tutela, según se desprende del fallo de segunda instancia emitido el 29 de agosto de 2014 por la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, demuestra que no ha desconocido la situación de desplazamiento de la accionante, pues, en la mencionada providencia fue reseñado lo siguiente: (…) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, informó de manera extemporánea, que MARIBEL RANGEL PALMERA se encuentra incluida en el RUV, de según lo establece la Ley 1448 de 2011; y que se encuentra en etapa de transición. Que le fue realizada una nueva caracterización, la cual reportó programación de los componentes de la atención humanitaria, consistente en el alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de 3 meses, presenta turno 3D-11394 generado el 21-jan-14, pendiente de giro.

Así las cosas, deviene palmaria la atención que ha merecido la situación de la demandante, respecto de su condición especial, lo que la postre desdibuja la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del amparo deprecado de manera transitoria, conforme lo concluyó el a-quo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 77.986 VENCE: 2 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: Maribel Rangel ACCIONADO: Unidad Satélite de Justicia y Paz – Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ASUNTO: La accionante reclama la reparación que no le ha sido concedida por la Fiscalía accionada, a la cual considera tener derecho por su condición de víctima de desplazamiento forzado. DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica la decisión del Tribunal de Valledupar, en cuanto negó la protección solicitada, toda vez que la reparación judicial reclamada por la accionante se encuentra en trámite, al paso que la Unidad de Reparación de Víctimas le ha brindado las ayudas le corresponde suministrarle.

Proyectó: Nelson A. León R. 16