Proceso de Tutela Impugnación Radicación 95054 Víctor Hugo Vélez Granada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP19709-2017 Radicación N.° 95054 Acta 392 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de VÍCTOR HUGO VÉLEZ GRANADA, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 3 de octubre del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.
ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Medellín: Manifestó el apoderado del señor Víctor Hugo Vélez granada, que su prohijado y otros fueron condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la vigilancia de la pena de su mandante le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante quien solicitó la concesión de la libertad condicional al considerar que se cumplían los requisitos, no obstante, le fue negada, siendo confirmada tal determinación por el Juzgado Especializado.
Ilustró que a los otros implicados – 5 procesados – que fueron condenados de igual forma que su poderdante, el Juzgado de Penas de Bogotá les otorgó la libertad condicional, ello tal y como consta en la ficha de consulta procesos de la Rama Judicial, por lo cual consideró se le está vulnerando a su prohijado su derecho a la igualdad. Solicitó se conceda la libertad condicional a su defendido.
EL FALLO IMPUGNADO Señaló el Tribunal, que los funcionarios demandados le negaron a VÉLEZ GRANADA la libertad condicional con sustento en la valoración de la conducta punible hecha por el fallador de instancia, como lo dispone el artículo 64 del Código Penal. Agregó, que no se configuraba ningún defecto que habilitara la procedencia del amparo y al contrario, las decisiones controvertidas por la vía de tutela resultaban razonables y acordes al ordenamiento, resultando que la intención del libelista era la de convertir la tutela en una tercera instancia, sin que tampoco se advirtiera lesionada la garantía de igualdad que le asiste.
Por esas razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN En un extenso escrito, el apoderado judicial de VÍCTOR HUGO VÉLEZ GRANADA reiteró el contenido del libelo de tutela, tras insistir en que no debe valorarse únicamente la gravedad de la conducta sino las condiciones de reclusión y el tiempo que su defendido ha purgado, esto es, más de las 3/5 partes de la sanción impuesta, donde su conducta ha sido calificada como ejemplar.
Así pues, luego de traer a colación concepto favorable del centro carcelario donde se encuentra recluido, insiste en que se otorgue el subrogado a su defendido, lo que sustenta en una transcripción casi integral de una providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín, sobre el derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad.
Bajo tales condiciones, pide que se tutelen los derechos fundamentales de su protegido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
El apoderado judicial de VÍCTOR HUGO VÉLEZ GRANADA cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, le negaron la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
Al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de VÉLEZ GRANADA, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. En efecto, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal. En ese sentido, es deber del Juez de Ejecución de Penas tener en cuenta varios factores, los que fueron explicados por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal … Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
(Negrillas fuera del texto original). De lo anterior, se extrae que el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), y luego, analizar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran la garantía del non bis in ídem que le asiste a VÍCTOR HUGO VÉLEZ GRANADA cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la hicieron con sujeción al análisis efectuado en la sentencia condenatoria, para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente: Acreditar un buen comportamiento en el penal y cumplir una fracción determinada de condena, no son las condiciones que per se materializan su concesión, pues el legislador, en su libertad de configuración, las supeditó al estudio de la conducta punible, con la finalidad de distinguir el tratamiento penitenciario que deban recibir quienes la ejecutaron con especial menoscabo de bienes jurídicos de tan alto impacto para la sociedad, de los que no lo son, con estricto apego a la valoración de los delitos realizada por el fallador en la sentencia, y así, cumplir con los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad consagrados en nuestro ordenamiento.
Aun así, el juez fallador tuvo el convencimiento de que revisten de alta magnitud ejercer actividades como las desplegadas por VÍCTOR HUGO VÉLEZ GRANADA, quien perteneciendo a las fuerzas del orden del Estado participó en una red para suministrar material de guerra a una banda delincuencial de máxima peligrosidad como es “Los Urabeños”, el cual en su concreción afecta el bien jurídico de la seguridad pública; es por ello que se hace evidente la necesidad de que se continúe con el tratamiento intramural ante la magnitud de la falta cometida contra la sociedad [footnoteRef:12].
(Énfasis agregado). [12: Cfr. Folios 54 y 55 del cuaderno del Tribunal.] Entonces, a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Tampoco el juez de tutela está facultado para analizar, a manera de instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que se observe necesaria, por esa razón, la intervención del juez de tutela.
Además, el apoderado del accionante reclama que en esta sede se valoren los argumentos ya expuestos ante los Juzgados demandados y que, finalmente, se conceda a su defendido el beneficio exigido, sin embargo, con ese proceder convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde busca que se haga eco de sus pretensiones, pero la tutela no es una fase adicional para revivir etapas ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Finalmente, no resulta suficiente para tutelar los derechos de VÉLEZ GRANADA que su defensor proponga la supuesta vulneración de la garantía de igualdad, pues el precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los jueces accionados. Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12