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STP19707-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95398 Tutela 1ª Instancia ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19707-2017 Radicación No.: 95398 Acta No. 392 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 1º LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2006-00799.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, principio de favorabilidad y propiedad que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual « no casó» la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, y mantuvo el error a partir del cual fue catalogada como empleada pública.

Lo anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinación configura vías de hecho por valoración indebida de las pruebas y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En particular, afirma, lo decidido por las autoridades accionadas le niega la posibilidad de ser beneficiaria de las prestaciones económicas convencionales, pues, enfatiza, al haber laborado para la Fundación San Juan de Dios durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, lo lógico era que en su caso se aplicara la legislación sustantiva laboral y la distintas convenciones colectivas de trabajo.

Además, prosigue, se pasó por alto la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha sido decantada a través de los pronunciamientos SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016 que «contienen interpretaciones de raigambre constitucional que le son más favorables». En tal virtud, solicita que se anule la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo «casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2010».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017. 2. En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA. 2. En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se anule la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo «casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2010».

Lo anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinación configura vías de hecho por valoración indebida de las pruebas y desconocimiento del precedente jurisprudencial, yerros que, además, generan grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, principio de favorabilidad y propiedad. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, aun cuando la demanda formulada por AMADO MEDINA cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; determinó que no se le podía dar la connotación de « empleada privada» a la aquí accionante, y por ese motivo, tampoco podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: para resolver, es oportuno recordar que el Tribunal, para arribar a su decisión, se refirió a la Sentencia del Consejo de Estado, calendada 8 de marzo de 2005, de la que trascribió apartes, manifestando que ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por la citada sentencia, la fundación San Juan de Dios se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley, las cuales sólo pueden ser modificadas por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes.

Agregando, que la Ley 10 de 1990, dispone en el parágrafo del artículo 26, que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, y que el cargo desempeñado por la demandante fue el de secretaría, por lo que no existe duda que su calidad fue de empleada pública.

(…) Ahora bien, como en el proceso no se demostró, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, como es que la demandante ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Es claro para la Sala, que la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial radicaba en cabeza de la accionante, toda vez que, en tratándose de centros hospitalarios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; de tal forma que, le correspondía a la actora demostrar que las funciones correspondientes a «Secretaria», que era el cargo por ella desempeñado, estaba directamente relacionado con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para así acreditar su calidad de trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, mas no cumplió con esa carga probatoria, pues ninguna de las probanzas allegadas al plenario y enlistadas por la censura como dejadas de apreciar, dan cuenta de ello, razón más que suficiente para que la sentencia impugnada se mantenga intacta.

Por las consideraciones expuestas, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados y mucho menos con el carácter de protuberantes, por lo que el que el cargo no prospera. Y añadió: Es claro para la Sala, que la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y particularmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades exigidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que le atribuye la censura de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, pues, al concluir el ad quem que la Fundación San Juan de Dios se encontraba sometida al régimen propio de las personas de derecho público, y que por ende, no existía duda en cuanto a la calidad de empleada pública de la actora, cuyas relaciones eran regidas por una situación legal y reglamentaria, lo que hizo fue dar por establecido que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la demandante, por lo que no es dable decir que el juez de alzada desconoció esas probanzas.

Así mismo, la conclusión a la que llegó Tribunal al considerar que la calidad de la demandante era la de empleado público, no puede ser abatida con las convenciones colectivas de trabajo, como tampoco, con la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, y ello es así, dado que es la Constitución y la ley las que determinan tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo sostuvo esta Corporación en Sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 (…).

(Resalta la Sala). Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual AMADO MEDINA pretende que salgan avante.

En consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho.

Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 12