CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95091 Tutela 2ª instancia MARIO GÓMEZ RUZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19705-2017 Radicación n.º 95091 Acta: 392 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARIO GÓMEZ RUZ, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Mario Gómez Ruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida, salud, trabajo, igualdad y debido proceso», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que laboraba para Ecopetrol S.A «mediante la modalidad de contrato a término fijo» hasta su despedido, ocurrido el 29 de noviembre de 2002; que fue despedido injustamente con ocasión del conflicto colectivo de 2002-2004; que no fue incluido en las actas de acuerdos de 22 de agosto de 2009, julio de 2010, noviembre de 2010, junio de 2011 y octubre del mismo año; que ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. presentó reclamación el 05 de diciembre de 2002, con el fin de obtener el pago de prestaciones legales y extralegales, así como el reintegro laboral; que surtidas las correspondientes etapas, el tribunal de arbitramento se constituyó el 21 de agosto de 2015 y avocó conocimiento de la reclamación el 10 de mayo de 2016; que finalmente acogió sus pretensiones y profirió el respectivo laudo arbitral el 03 de abril de 2017; que Ecopetrol S.A interpuso recurso de anulación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decidió anular el laudo arbitral bajo el argumento que «el comité de reclamo había perdido competencia de acuerdo a los artículos 135 del CPTSS y 459 del código sustantivo del trabajo, cuya decisión era extemporánea por que (sic) los árbitros debieron proferir su fallo dentro de los Diez días contados desde la integración del tribunal (…) al proferir el laudo arbitral el día 03 de abril de 2017, se habían superado los términos legales por lo (sic) deviene invalido (sic) y anulable (…)».
Indicó que no es el responsable de los vicios que adolezca el laudo arbitral, y que en su sentir «el Tribunal al decidir anular el laudo (…) no emitió una providencia de reemplazo (…) no hizo un análisis del asunto sustancial controvertido (…)», y no le resolvió sobre la pretensión de reintegro y el pago de prestaciones legales y extralegales.
Aunado a lo anterior, Ecopetrol S.A cuando interpuso el recurso de anulación alegó que el laudo arbitral del 3 de abril de 2017 era extemporáneo, por haberse proferido después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral; que se aplicó de manera errada la figura de aclaración de fallo «dado que al emitirse el proyecto lo que debió hacerse si ninguno de los árbitros compartía el mismo, era surtirse la derrota del proyecto y nombrar un nuevo ponente»; y que el actor no contaba con ningún fuero que «conllevara a su reintegro».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados y en consecuencia, se profiera una providencia de reemplazo y «subsidiariamente se ordene al Ministerio de Trabajo convocar al mismo comité para que proceda a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.
En sustento de ello, señaló que la decisión adoptada por la Corporación accionada, mediante la cual se anuló el laudo arbitral del 3 de abril de 2017, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, está sustentada en el análisis integral de pruebas que obran en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Por ello, avaló como razonable la determinación proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de MARIO GÓMEZ RUZ lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena es lesiva de los derechos fundamentales de su prohijado, ya que al anular el laudo arbitral de fecha 3 de abril de 2017, debió proferir una « sentencia de reemplazo» sobre el reconocimiento de los créditos prestacionales derivados de la relación de trabajo.
Así, explicó el abogado, « como el laudo fue anulado e igualmente se trata de un conflicto jurídico, la competencia era más amplia y debió proferir una sentencia de remplazo que debía extenderse al análisis del asunto sustancial. Si el laudo se anula porque la decisión es extemporánea por estar por fuera de los términos para fallar; ¿cómo quedan los derechos de mi apadrinado?, es decir mi mandante no debe soportar la carga de quienes dieron origen a la extemporaneidad porque después de haberse radicado la reclamación 5 de diciembre de 2002 (sic), pasaron más de 14 años para que el comité fallara lo que quiere decir que toda decisión que tomara el comité era extemporánea pero no puede afectar los derechos sustánciales y fundamentales».
Además, dijo, se debe tener en cuenta que los derechos fundamentales de GÓMEZ RUZ son superiores constitucionalmente a las formas y vicios del procedimiento, estos últimos que pueden subsanarse cuando se aplican los principios de la buena fe, lealtad y economía procesal. En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto, el abogado de MARIO GÓMEZ RUZ interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados, a su prohijado, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo que, dice, le fueron lesionados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al proferir la decisión de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual se anuló el laudo arbitral emitido el 3 de abril de la misma anualidad.
Lo anterior, dijo, porque esa determinación desconoce el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual debió aplicarse para que la mencionada Corporación superara el término de 10 días previsto en el artículo 135 del CPTSS y dictara una « sentencia de reemplazo» que reconociera, a favor de su defendido, los derechos y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo que sostuvo con la empresa Ecopetrol S.A. 3.
Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, MARIO GÓMEZ RUZ pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro del proceso de homologación de laudo arbitral No. 2017-00082, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la autoridad accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultada la decisión censurada, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales el laudo arbitral proferido el 3 de abril de 2017 debía ser declarado nulo, por falta de competencia de los falladores.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: El documento visible de folio 9 del expediente da cuenta que, el Comité de Reclamos de Cartagena, se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 21 de agosto de 2015, para efectos de escuchar a las partes e indagarlas a efectos de verificar si tenían animo conciliatorio, la misma que fue declarada fracasada en acta de octubre de 2015, folio 15, se avoco conocimiento de la reclamación el 10 de mayo de 2016, folio 37, posteriormente, se practicaron pruebas, se recepcionaron declaraciones y en fecha 16 de agosto del mismo año, se cerró el debate probatorio, concediendo a las partes el término para alegar (fls 102), trámite que finalmente concluyó con el laudo arbitral proferido el 3 de abril de 2017.
(fls 172-180). De acuerdo con los anteriores hechos, es claro para la Sala que el laudo arbitral impugnado no es válido, ya que al proferirse en la fecha indicada, se superaron más de 1 año y 6 meses después de vencido el término de ley, pues se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 21 de agosto de 2015, para ello, contaba hasta el 4 de septiembre de esa anualidad para decidir y por ello, para la fecha en que se hizo, los árbitros carecían de competencia para emitir el laudo, ante el fenecimiento del plazo legal.
Nótese como la Corte Suprema de Justicia en la decisión antes referenciada [remite a la providencia CSJ SL1684/2017], es estricta en cuanto al cumplimiento de dicho término procesal, y en tal caso, se habían sobrepasado 3 días desde la instalación del Tribunal de Arbitramento hasta que se emitió la decisión de fondo, y aun así, lo declaró nulo atendiendo a que tales disposiciones deben preferirse en los términos dispuestos por ley, so pena de que las mismas carezcan de validez.
Además, la Sala no pierde de vista que en dicho caso hubo una solicitud de prórroga por parte del Tribunal por 10 días, pero la misma sólo fue atendida por el Sindicato, lo cual para la Alta Corporación no aplazó automáticamente el término para fallar, en tanto, la concesión de la ampliación del término de ley está supeditada a la autorización de que «las partes» otorguen; esto es, de la manifestación positiva de todos los que hacen parte del conflicto colectivo.
Lo anterior nos permite concluir que, los falladores carecían de competencia para emitir la decisión, pues en el momento en que lo hicieron ya estaba vencido el plazo que les confiere la ley (10 días posteriores a la constitución del Tribunal), por lo que el laudo debe ser declarado nulo y sin efectos jurídicos, por haber sido proferido con ausencia total de competencia. (…).
Destaca la Sala. En ese contexto, no estima la Corte que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia censurada, resultan razonable y ajustada a derecho. Además, debe precisarse, resulta completamente desatinado que el recurrente solicite la aplicación de la « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» de cara a la adopción de una decisión más conveniente a sus intereses, pues tal principio de ninguna manera implica la inexistencia de las normas procesales.
Por el contrario, avalar su postura sólo comportaría flagrante violación del principio de legalidad y desconocimiento del debido proceso, ante la no « observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Finalmente, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 13