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STP19703-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95108 Tutela 2ª Instancia DIDIER CARDONA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19703-2017 Radicación n.º 95108 Acta: 392 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por DIDIER CARDONA, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación No. 2015-00613.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 19 de noviembre de 1938, y actualmente cuenta con 78 años de edad; que por dictamen de Medicina Laboral de Colpensiones, se estableció que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 53.01% de origen común, estructurada el 26 de julio de 2014; que solicitó al Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero fue negada por Resolución n.º GNR-60654 del 2 de marzo de 2015, proque no tenía cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Que por lo anterior promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 13 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 7 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Que se encuentra en estado de debilidad manifiesta dado su estado de invalidez, sumado a que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia, por lo que vive de la caridad de sus familiares. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en sus decisiones en un defecto sustantivo «por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al incluir en el análisis de los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez establecida en el artículo 6 y 25º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cotro requisito relativo al ejercicio de una actividad al momento en que se estructura su invalidez, pues lo cumple, haber trabajado como soldador, en fincas y otras actividades».

Que ha cotizado «desde el 1 de enero de 1967 hasta diciembre de 1996, incluido el tiempo faltante que laboró con Medina Hernández Miguel A., con número patronal 04083801641, desde el 01 de septiembre de 1993 hasta 05 de enero de 1994, para un total de 18.14 semanas cotizadas faltantes, también una cotización que realizó en enero de 2001, para un total de 4.29 semanas, tiempos laborados que Colpensiones no tuvo en cuenta para el conteo de semanas cotizadas, para un total de 858.43 semanas cotizadas en toda su vida, superando más del 75% de las cotizaciones para su derecho a la pensión de invalidez».

Estima quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que solicita que se declare que «es beneficiario del régimen de transición, en concordancia con los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas antes de regir la Ley 100 de 1993».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario el aquí accionante DIDIER CARDONA no acudió al recurso extraordinario de casación que podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

Además, dijo, tampoco se verifica que le asista razón en sus pretensiones dado que no reúne los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, que es la norma aplicable a su caso para acceder a la pensión de invalidez, así como tampoco los contenidos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, conforme lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al interior del proceso ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Insistió en que las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, son violatorias de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, toda vez que desconocieron que él « había cotizado más de 300 semanas antes de regir la Ley 100 de 1993», lo que significa que debía aplicarse el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, para que el asunto en concreto se resolviera bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y le fuera concedida la pensión de invalidez.

Aunado a ello, señaló que requiere de manera urgente acceder a esa prestación dado que se encuentra en grave estado de salud y no cuenta con los recursos suficientes para financiar los gastos de su enfermedad pues, añadió, «vive de la caridad de [sus] familiares». Por tanto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, DIDIER CARDONA solicita que se dejen sin efectos las providencias del 13 de junio de 2016 y 7 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Lo anterior, explica el actor, porque las anteriores decisiones son el resultado de un análisis fáctico y jurídico totalmente equivocado que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el principio de la condición más beneficiosa para conceder a dicha prestación, la cual fue reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año. 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por DIDIER CARDONA resulta improcedente, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, si el demandante pretendía obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta vía excepcional, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas; lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. 5.

Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que, aunque el actor demanda la procedencia de la presente acción de amparo sobre la base de su «condición de sujeto de especial protección constitucional», tal pretensión no es de recibo toda vez que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos lineamientos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias.

Por tanto, si no se acreditan esos presupuestos generales, como ocurre en el caso sub examine (al no agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial), la acción de tutela resulta improcedente y no le es dable a Sala entrar a decir de fondo las censuras elevadas por el demandante. Ahora, no desconoce esta Sala que tratándose de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección demandada, pues tal y como fue dilucidado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria-, DIDIER CARDONA no tiene derecho a la pensión de invalidez. Lo anterior, con base en el siguiente raciocinio: (…) al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado para efectos de determinar si le asistía al accionante el derecho a la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues estas no se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala sobre el tema, en tanto se ha sostenido, como regla general, que es la norma vigente a la fecha estructuración del estado de invalidez la que debe tenerse en cuenta al momento de decidir el derecho, y excepcionalmente, por mayoría, ha admitido la aplicación de la norma inmediatamente anterior, pero no hacer una búsqueda hacía atrás de la legislación hasta encontrar una norma dentro de la cual encaje la situación fáctica.

De todos modos, lo cierto es que el accionante no reúne los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, que es la norma aplicable a su caso, para acceder a dicha prestación, así como tampoco los contenidos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, conforme lo verificó el Tribunal. (Destaca la Sala). Además, consultada la página del FOSYGA en internet, se observa que actualmente (17/11/2017) DIDIER CARDONA se encuentra activo en el sistema de salud (Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S.), con lo cual tiene garantizado ese derecho.

Por tanto, no logró demostrar el actor una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, cuestión que no puede suponer el juez constitucional, pues «…la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente.» (C.C. T-187/09). 6.

En consecuencia, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de ningún derecho fundamental de DIDIER CARDONA, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo procedente será confirmar en su integridad la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � C.C. ST-5298/2005 � Cuaderno Segunda Instancia. Folio 3. 13